SAP Alicante 436/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2017:3401
Número de Recurso336/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución436/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000336/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002725/2015

SENTENCIA Nº 436/17

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 2725/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Virtudes, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Danilo Angelini y dirigida por el Letrado Sra. Laura Ruiz Guerrero, y como apelada Centro Comercial L'Aljub y Compañía Aseguradora Zurich Seguros, representada por el Procurador Sr. Emigdio Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Isaac Heras Erades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Danilo Angelini, en nombre y representación de Virtudes, contra Centro Comercial LŽAljub y Zurich, Cia. De Seguros, representados por el Procurador don Emigdio Tormo Ródenas, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Virtudes en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 336/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la

revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de Noviembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Teniendo en cuenta que la apelante encuadró su pretensión en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y al amparo de lo dispuesto en el art. 1.902 del CC, debe señalarse que conforme a reiterada Jurisprudencia se exige para su prosperabilidad, no solo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión causalmente vinculados al resultado dañoso producido. El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en los citados preceptos del CC, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico del eventual responsable del resultado dañoso.

Y como aclara la STS de 11 de octubre 2006 "la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los arts.1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).".

En consecuencia, la carga de la prueba del cómo y el porqué se produjo el siniestro, como base previa de la que es necesario partir para establecer un nexo causal que permita responsabilizar a la mercantil codemandada por el daño sufrido, corresponde ineludiblemente a la perjudicada demandante. En este sentido la STS de 11 de septiembre 2006 insiste en que "Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, "ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba", como afirman las sentencias de 2 de abril y 17 de diciembre de 1998, añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insista en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( sentencia de 14 de febrero de 1994, entre otras").. Si no hay causalidad, como declaran las Sentencias de 5 de enero y 2 de marzo de 2006, no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada.".

Y la STS de 24 de mayo 2004 confirma que "El juicio sobre la causalidad "jurídica" se visualiza en dos secuencias, la primera de las cuales hace referencia a la causalidad material o física, que se presenta en el proceso como un problema eminentemente fáctico, y, por ende, como "thema probandi", ajena a los preceptos sustantivos como los arts. 1902 y 1903 CC que sirven de fundamento casacional al motivo, por lo que solamente mediante la denuncia de error en la valoración probatoria en la forma adecuada cabe una verificación en este recurso. La segunda secuencia, -que sí es controlable en casación-, hace referencia al juicio sobre la adecuación o eficiencia de la causa física o material para generar el nexo con el resultado dañoso, cuya indemnización se pretende en la demanda.....Esta Sala tiene declarado que se requiere una cumplida

demostración del nexo causal, porque el "cómo" y el "por qué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SS., entre otras, 13 de febrero y 3 de diciembre de 1993, 27 diciembre de 2002, 9 de julio y 26 de noviembre de 2003 ), y aunque para tal demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SS. 4 de julio de 1998, 6 de febrero y 31 de julio de 1999, entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de "probabilidad cualificada" ( SS. 30 de noviembre de 2001, 29 de abril de 2002, 16 de abril de 2003, entre otras).".

En definitiva, a la demandante le corresponde probar cuál fue la causa productora de la caída que dio lugar a sus lesiones. En su demanda sostuvo que ésta se produjo por hallarse el pavimento en mal estado y mojado, por lo que la mercantil codemandada sólo debería responder si esa causa le fuera imputable. Sólo cabría un pronunciamiento condenatorio si se prueba que el suelo estaba efectivamente mojado y deslizante, y que la causa de las lesiones fue que la actora resbaló al pisarlo.

SEGUNDO

Pues bien, es preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y

Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 29 de septiembre y 30 de noviembre 2005 al insistir en que "la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada.".

Y concretamente con relación a caídas en establecimientos públicos la STS de 17 diciembre 2007 entiende que "En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006 ).

D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos...

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