SAP Alicante 415/2017, 3 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2017:3379
Número de Recurso405/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución415/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000405/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001675/2014

SENTENCIA Nº 415/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a tres de noviembre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001675/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Carmen, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Fernando Coves Botella, y como apelada Groupama Plus Ultra Seguros, representada por el Procurador Sra. Margarita Tornel Saura y dirigida por el Letrado Sr. Salvador J. Estevan Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de Diciembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente Castaño García, en nombre y representación de Carmen

, contra Alimentación Gómez Orts S.L. y Plus Ultra Seguros, representadas por la Procurador doña Margarita Tornel Saura, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Carmen en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 405/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la

revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de Noviembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la prueba pedida en segunda instancia relativa a la admisión de los zapatos a los que se refieren las fotografías acompañadas con la demanda, su improcedencia deriva de varias razones: primero, es un objeto relativo al fondo del asunto que debió aportarse con la demanda, segundo, las propias razones expuestas por el tribunal de instancia, ya que pretender tres años después la aportación de los zapatos de los que se dice que todavía contienen en su tacón verduras que ocasionaron el siniestro por resbalón de la recurrente, supone una prueba inútil por rotura de la "cadena de custodia". Además de ser imposible determinar de qué lugar provienen esas supuestas verduras.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que la apelante encuadró su pretensión en el ámbito de la responsabilidad y al amparo de lo dispuesto en el art. 1.902 del CC, debe señalarse que conforme a reiterada Jurisprudencia se exige para su prosperabilidad, no solo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión causalmente vinculados al resultado dañoso producido. El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en los citados preceptos del CC, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico del eventual responsable del resultado dañoso.

Y como aclara la STS de 11 de octubre 2006 "la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los arts.1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).".

En consecuencia, la carga de la prueba del cómo y el porqué se produjo el siniestro, como base previa de la que es necesario partir para establecer un nexo causal que permita responsabilizar a la mercantil codemandada por el daño sufrido, corresponde ineludiblemente a la perjudicada demandante. En este sentido la STS de 11 de septiembre 2006 insiste en que "Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, "ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba", como afirman las sentencias de 2 de abril y 17 de diciembre de 1998, añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insista en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( sentencia de 14 de febrero de 1994, entre otras").. Si no hay causalidad, como declaran las Sentencias de 5 de enero y 2 de marzo de 2006, no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada.".

Y concretamente con relación a caídas en establecimientos públicos la STS de 17 diciembre 2007 entiende que "En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006 ).

D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída

en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

También la STS de 31 de marzo de 2003 cuando afirma que "En el supuesto de autos el relato fáctico pone bien de manifiesto que no se agotaron las medidas de precaución y seguridad que exigía adoptar al haberse producido el vertido de una bebida refrescante en un establecimiento público con asistencia de clientes, a fin de evitar que éstos pudieran sufrir alguna agresión a su integridad física y esto es así, pues si bien el suelo resultó fregado, no se probó que se hubiera llegado a su secado adecuado para evitar todo resto de humedad que propiciara el resbalamiento. Se trataba de suelo húmedo y en esto se hace necesario integrar el ""factum"", pues en esta situación la caída resultaba del todo posible.".

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