STSJ Comunidad de Madrid 702/2017, 10 de Noviembre de 2017
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
ECLI | ES:TSJM:2017:12828 |
Número de Recurso | 550/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 702/2017 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0017813
Procedimiento Ordinario 550/2016
Demandante: D./Dña. Millán
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 702/2017
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a diez de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 550/2016 interpuesto por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en representación de D. Millán, asistido de Letrado
D. Jaime Caballero y Moreno contra la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad con salida de fecha 03/05/16 por la dictada en el expediente sancionador nº 486/2014.
Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.
Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.
Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 18/10/17.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.
Objeto del recurso contencioso-administrativo
Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Resolución de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, en virtud de la cual se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de 20 de marzo de 2015, por la que acuerda imponer a D. Millán una multa de 508.340 euros como autor de una infracción grave, tipificada y sancionada en los artículos 2.1v ), 52.3.a ) y 57.3 de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante, Ley 10/2010).
La resolución administrativa impugnada, en lo que interesa al presente recurso contenciosoadministrativo, incorpora la siguiente motivación:
"Segundo.- El recurso de revisión es, como su propio nombre indica, un recurso extraordinario en el sentido de que sólo cabe contra determinados actos administrativos y por los motivos tasados en la Ley
En el presente recurso el interesado invoca el artículo 118.1.2, esto es, alega "Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida."
Precisamente su naturaleza de recurso extraordinario ha hecho necesario la definición y concreción de qué ha de entenderse por "documentos que evidencien el error de la resolución recurrida". A este respecto se ha venido señalando la necesidad de que los documentos sean de "valor esencial' para la resolución del asunto. Así; para que el documento tenga valor esencial debe desvirtuar la resolución recurrida, siguiéndose a este respecto una interpretación estricta por la cual si el documento aportado hubiera hecho que la resolución impugnada hubiera sido necesariamente distinta se entiende que tiene valor esencial (Dictamen Consejo de Estado 1662/1998). Asimismo, el documento aportado ha de evidenciar el error de la resolución, debiendo ser suficiente para demostrar el error de forma concluyente y definitiva (Dictamen Consejo Estado 796/1998)
En el presente caso, la presentación del justificante de la transferencia bancaria no puede entenderse como documento suficiente que evidencie error ninguno en la resolución. En primer lugar porque dicho documento no puede considerarse de valor esencial. En este sentido, el mismo sólo prueba la existencia de una transferencia el 10 de agosto de 2014, habiéndose intervenido el dinero en efectivo el 19 de septiembre de ese mismo año Esta transferencia no puede ser por tanto documento probatorio del origen de los fondos pues quiebra el hilo de especificidad e inmediatez para acreditar la actividad, exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 24 de mayo de 2013, RC 1263/2010 ). En segundo lugar, la jurisprudencia en sentencias como la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2004 ya puso de manifiesto que la aportación del certificado bancario no es un documento que aparezca con posterioridad a la resolución que a través del recurso extraordinario pretende combatirse. sino que simple y llanamente se confecciona con posterioridad.
Por tanto debemos entender que no estamos ante un documento de valor esencial para la resolución del asunto que evidencie su error pues. a todas luces, su inclusión en el expediente originario no hubiera modificado la resolución recurrida pues en este tipo de procedimientos sancionadores estos documentos, como decíamos, no son prueba suficiente para acreditar el origen de los fondos tal y como pretende el recurrente. Así, aun aceptando que no hubiera podido conseguirlo antes (circunstancia ésta que tampoco se ha acreditado) lo cierto es que la resolución recurrida se hubiera pronunciado en iguales términos y llegado a la misma conclusión respecto a la sanción impuesta".
Posición de las partes
La parte actora, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que " dicte resolución por la que se admita a trámite el recurso extraordinario de revisión de fecha 4 de abril de 2016, y previos los trámites legales oportunos se considere como esencial el documento aportado junto con el mismo, a fin de que se declare la inexistencia de infracción y en caso de entender que existió ilícito administrativo, de forma subsidiaria, se avenga
a imponer la sanción en el mínimo contemplado por la Ley 10/2010 de blanqueo de capitales, en pro del principio de graduación de las sanciones administrativas, todo ello a los efectos legales y administrativos oportunos ".
La demanda basa tales pretensiones en los siguientes motivos de impugnación:
-
- Concurre la causa del recurso extraordinario de revisión prevista en el art. 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992), en relación con el documento aportado al expediente administrativo -certificativo acreditativo de la realización de una transferencia por importe de 510.000 euros procedentes de la venta de las propiedades de la familia del recurrente en Siria- que acredita el origen lícito de los medios de pago intervenidos, por una parte, y el error de la resolución dictada, por otra.
-
- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución española, en adelante, CE).
-
- Vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones.
La Administración demandada, por su parte, solicita a la Sala que " dicte en su día sentencia, desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora, con confirmación del acto impugnado, por ser justo y conforme a Derecho, y condena en costas de la parte recurrente ".
En síntesis, la Administración se opone a la demanda por los siguientes motivos:
-
- Inexistencia de documento alguno que evidencie el error de la resolución administrativa recurrida.
-
- Improcedencia de revisar la resolución recurrida al subsistir, no obstante la eventual acreditación del origen lícito del dinero, la infracción y tres circunstancias agravantes -notoria cuantía del movimiento, incoherencia entre la actividad del infractor y la suma incautada y ocultación-.
-
- Improcedencia de tomar en consideración los restantes motivos de impugnación al exceder del ámbito propio del recurso extraordinario de revisión.
Sobre la infracción del art. 118.1.2ª de la Ley 30/1992
Normativa aplicable
El art. 118.1.2ª de la Ley 30/1992, aplicable ratione temporis, establece:
"1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
...
-
Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida".
Jurisprudencia del Tribunal Supremo
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) sobre el precepto citado en el fundamento jurídico anterior se sintetiza, entre otras, en la sentencia de 14 de noviembre de 2011 (Sec. 6ª, recurso nº 3645/2008, ponente D. Carlos Lesmes Serrano, Roj STS 7827/2011, FJ 2), que se expresa en los siguientes términos:
"Es necesario recordar que esta Sala Tercera en sus Sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 ( recurso de casación 3287 / 2003 ) y 16 de febrero de 2005 ( recurso de casación 1093/2002, fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 ( recurso de casación 2259/2000, fundamento...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba