STSJ Andalucía 2302/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:15737
Número de Recurso444/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2302/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2302/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 444/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 27 de noviembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 444/2015 sobre materia tributaria (suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa) interpuesto por D. Carlos Antonio

, representado por Dª Mercedes Núñez Camacho y defendido por D. Alfonso Rivera, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 2.061,08 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de junio de 2015 Dª Mercedes Núñez Camacho, en representación de D. Carlos Antonio

, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 16 de abril de 2015, desestimatoria de la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa NUM000, el cual fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 1 de julio de 2015, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 16 de noviembre de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 29 de mayo de 2013 se presentó la declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los Sres. Jorge, cuyo

resultado fue a devolver una cantidad de 3.996,57 euros, omitiéndose incluir en la declaración cantidades correspondientes a rendimientos de trabajo procedentes de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y el rendimiento proveniente de la cesión de uso y disfrute de un punto de atraque, derecho que había sido adquirido el 29 de agosto de 2003; el 6 de octubre de 2014 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificó liquidación provisional del Impuesto con resultado de cuota a pagar por importe de 15.186,87 euros más intereses de demora, siendo parcialmente estimadas las alegaciones en el sentido de reconocer que existe el derecho a la deducción del importe de la compra del derecho de atraque; en la liquidación, sin embargo, se imputa por segunda vez la cantidad total que se obtuvo por la cesión de la concesión administrativa, siendo que, según las reglas de cálculo del rendimiento mobiliario, utilizando el valor catastral de la concesión en el año 2012 (3.786,17 euros) el rendimiento es de solamente 39,52 euros, cantidad muy diferente a los 22.500 euros calculados por la Administración, que incurrió en error aritmético en la declaración.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la pretensiones deducidas de contrario y a interesar la desestimación del recurso, resumidamente, por ser ajustada a derecho la resolución de la Administración Tributaria que inadmite la solicitud de suspensión por no ponerse de manifiesto por el solicitante error artimético alguno, tratando de combatir, antes al contrario, la liquidación practicada en cuanto al fondo y planteando una cuestión jurídica y no de hecho como es si debe imputarse el 50% o el 100% del producto de la venta para el cálculo del beneficio obtenido por la cesión del derecho de uso y disfrute del punto de atraque.

Cuarto

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de conclusiones y no estimando este Tribunal pertinente acordarlos de oficio se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2017.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 16 de abril de 2015, desestimatoria de la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa NUM000 .

Debe precisarse que este y no la conformidad o no a Derecho de la liquidación tributaria cuya suspensión fue interesada en la vía económico administrativa es lo que constituye objeto del recurso, lo que ciñe la cuestión debatida a la efectiva concurrencia o no de los presupuestos que legitiman la adopción de la medida de suspensión interesada e inadmitida por la resolución aquí impugnada.

Segundo

Como afirma la STS 20 diciembre 2004 (casación 6814/1999 ) " ... nuestro sistema administrativo incorpora como una de sus notas características la ejecutividad de los actos administrativos reconocida, con carácter general en los artículos 56 y 57 LRJ y PAC, y, de manera particular, en los artículos 129 de la Ley General Tributaria de 1963 y 33 de la Ley General Presupuestaria ; de manera que, como regla general, la interposición...

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