STSJ Canarias 934/2017, 3 de Noviembre de 2017

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2017:3179
Número de Recurso1214/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución934/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001214/2016

NIG: 3803844420160000044

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

Resolución:Sentencia 000934/2017

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000007/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente SEPE ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT

Recurrido Luis SALVADOR EDUARDO ARANA RUEDA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de noviembre de 2017.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1214/2016, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la Sentencia 208/2016, de 31 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos

7/2016, sobre reconocimiento de prestaciones de desempleo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de D. Luis se presentó el día 22 de diciembre de 2015 demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase al actor en situación de desempleo con derecho al percibo de la correspondiente prestación por desempleo, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 7/2016, en fecha 16 de febrero de 2016 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que los importes que el actor cobró como consecuencia del expediente de regulación de empleo eran de naturaleza salarial, incompatibles por tanto con las prestaciones de desempleo; y subsidiariamente, que siendo el hecho causante en julio de 2012 y no formulándose la solicitud hasta septiembre de 2015, la petición estaría fuera de los 15 días previstos legalmente y todas las prestaciones devengadas se deben considerar consumidas.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 31 de marzo de 2016 sentencia con el siguiente Fallo:

"Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Luis contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara el derecho del actor a ser beneficiario de la prestación contributiva por desempleo.

SEGUNDO

Condeno a la demandada Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la demandante las correspondientes prestaciones".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Don Luis prestó servicios para la Caja de Canarias desde el año 1984 hasta el 30 de junio de 2011 (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El 1 de julio de 2011 el actor entró a formar parte de Banca Cívica (hecho no controvertido).

TERCERO

Posteriormente el actor fue incluido dentro de la propuesta de ERE por Banca Cívica NUM000 produciéndose a la extinción del contrato laboral con el actor y adoptándose una serie de medidas para ello (folios 45 a 58 que se dan enteramente por reproducidos).

Se reconoció la baja con la Seguridad Social el 15 de julio de 2012 (folio 70).

CUARTO

Por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social se señaló que los trabajadores afectados por baja en la empresa por prejubilación ha de considerarse cese en la empresa con carácter involuntario y realizado de conformidad con el artículo 51 del ET (folios 59 a 62 de los autos).

QUINTO

El 7 de septiembre de 2015 el actor presentó solicitud de prestación por desempleo (folio 25).

SEXTO

El 25 de septiembre de 2015 la demandada emitió resolución denegando la prestación por desempleo solicitada entendiendo que se le ha garantizado la percepción de una cantidad bruta anual que supone que no se le ha privado de salario por lo que no cumple con los requisitos para acceder a la prestación por desempleo (folio 27).

SÉPTIMO

El 27 de octubre de 2015 el actor presentó reclamación previa (folios2 29 a 32) que desestimada por resolución de 13 de noviembre de 2015 (folio 33).

OCTAVO

Las cantidades percibidas por el actor tras la extinción de su relación laboral se calificaron como cantidades indemnizatorias y no como rendimientos del trabajo por parte de la Agencia Tributaria (folios 82 a 91)".

QUINTO

Por parte del Servicio Público de Empleo Estatal se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte actora.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 8 de noviembre de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 2 de noviembre de 2017.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO

El demandante fue trabajador de "Banca Cívica", viéndose afectado por un expediente de regulación de empleo de dicha empresa negociado en el año 2012, en ejecuciópn del cual el contrato de trabajo del demandante se extinguió en julio de 2012. Inicialmente, la baja en la empresa se tramitó ante la Tesorería General de la Seguridad Social como voluntaria, pero aparentemente luego (en hechos probados no consta la fecha) se rectificó la causa de la baja, pasando la misma a ser considerada no voluntaria. Tras esta rectificación de la causa de la baja, y sin constar cuando tiempo después, en septiembre de 2015 el actor pidió el reconocimiento de prestaciones de desempleo derivadas de su cese en el trabajo en julio de 2012, prestaciones que el Servicio Público de Empleo Estatal denegó alegando que como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo el actor siguió cobrando salarios. Planteada demanda para obtener esas prestaciones de desempleo, en juicio la entidad gestora alegó además que la solicitud de prestaciones había sido extemporánea, por no haberse pedido en los 15 días siguientes al cese en el trabajo, y se habían consumido, a la fecha de la solicitud de septiembre de 2015, todas las devengadas desde la fecha del hecho causante. La sentencia de instancia reconoce el derecho del actor a las prestaciones por considerar que las cantidades cobradas como consecuencia del despido colectivo eran indemnizatorias y no salariales, y que la extinción de las prestaciones por no interesarlas en plazo se debió alegar por la entidad gestora en la contestación de la reclamación previa, por lo que al no haberse opuesto en vía administrativa, rechaza que se puedan plantear por primera vez en juicio. Contra esta sentencia de instancia, y al objeto de que sea revocada y se desestime la demanda rectora de los autos, se alza en suplicación el Servicio Público de Empleo Estatal, planteando por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social un único motivo, de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, la cual interesa que se desestime el motivo planteado por el Servicio Público de Empleo Estatal y se confirme el pronunciamiento de instancia.

TERCERO

En su recurso el Servicio Público de Empleo Estatal insiste en primer lugar en que lo cobrado por el actor tras el expediente de regulación de empleo era salario y no indemnización, por lo que el reconocimiento de prestaciones de desempleo mientras se estaban percibiendo rentas salariales infringiría lo previsto en el artículo 204, apartados 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que el acuerdo sobre el citado expediente de regulación de empleo no preveía nada sobre un eventual complemento de prestaciones de desempleo, estimando que, ante la no aportación por el actor de los datos que permitieran calcular cual sería su indemnización legal por despido, no le vincula que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria calificara esos ingresos como indemnización y no como salario. Subsidiariamente, señala que la Sala tendría que pronunciarse sobre los efectos económicos de la prestación, ya que si el contrato de trabajo se extinguió el 15 de julio de 2012 y el alta inicial en desempleo no se presentó hasta el 7 de septiembre de 2015, en aplicación del artículo 209.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la prestación estaría ya agotada a la fecha de la solicitud.

CUARTO

El actor alega, en su impugnación, que el recurso no debió haber sido admitido porque el Servicio Público de Empleo Estatal no presentó con el anuncio del recurso el certificado de comenzar el pago de la prestación. Tal alegación del impugnado se debe desestimar, porque el requisito de aportar la certificación es subsanable conforme al artículo 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, requerimiento de subsanación...

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