SAP Murcia 692/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2017:2661
Número de Recurso859/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución692/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00692/2017

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2011 0000226

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000859 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: 176 PZ.INC.CONC. OPOSICION CONCLUSION CONC.(176) 0000098 /2011

Recurrente: Leoncio

Procurador: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Abogado:

Recurrido: Crescencia, ADMINISTRADOR CONCURSAL

Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO,

Abogado:, MARIA IDOYA AZPEITIA ALONSO

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal 176-1 dimanante del concurso que con el número 98/2011 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Leoncio, representado por el/la Procurador/a Sr/a Navarro Fuentes y asistido del letrado/a Sr/a Morera Pastor y como parte demandada

y ahora apelada la administración concursal, la concursada Crescencia, representada por el/la Procurador/ a Sr/a Salmerón Buitrago y asistida del letrado/a Sr/a Ruiz-Erans Vivancos y con la adhesión de Victoriano, representado por el/la Procurador/a Sr/a Arjona Ramírez y asistido del letrado/a Sr/a Ruiz-Erans Vivancos .Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 2 de junio de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo declarar y declaro que procede desestimar la oposición a la rendición de las cuentas presentadas por la administración concursal en el concurso seguido ante esta Juzgado con el n° 98/11 y en consecuencia la aprobación de las referidas cuentas.

Se imponen al actor las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandante Leoncio interesando la estimación de la demanda en el sentido de que sea reconocido un crédito contra la masa del concurso por el importe de 3.053,77 €, cantidad a la que habrá que descontar los 400 € ya recibidos, y la desaprobación de las cuentas presentadas así como la no conclusión del concurso hasta que estén satisfechos la totalidad de las deudas del mismo. Y subsidiariamente, se deje sin efecto la condena en costas. Se dio traslado a la otra contraparte, habiendo formulado oposición y solicitado la confirmación de la sentencia la administración concursal, la concursada Crescencia, con la adhesión de Victoriano

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 859/2017, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. Solicitado por la administración concursal ( AC en abreviatura) del concurso 98/2011 de Crescencia (acumulado al n° 97/2011) la conclusión del concurso y la aprobación de la rendición de cuentas, se opone Leoncio, que fuera letrado de los concursados, hasta tanto no se le abonen sus honorarios devengados en la fase de liquidación fijados en 4.580,67€ (75% de su minuta), correspondiendo el 25% restante al letrado Victoriano, que le sustituyó desde mediados de mayo de 2015. Alternativamente en el suplico se decía que el porcentaje que el juzgado estimase oportuno

    A esta pretensión muestran su desacuerdo la AC, la concursada Crescencia, con la adhesión del letrado Victoriano como parte interesada. La primera alega que tal reclamación es extemporánea, y que se oculta que ya tiene cobrados 800 €, sin que haya realizado ninguna gestión para facilitar la liquidación de los activos, reduciéndose su trabajo a dos reuniones con la AC y la remisión de unos e-mails, por lo que la suma ya percibido excede del trabajo efectivamente realizado. De igual manera la concursada y su actual letrado concluyen que los 800 € percibidos se ajustan al trabajo efectivamente realizado

  2. La sentencia desestima la oposición a la conclusión. En primer lugar considera que la pretensión de reconocimiento del crédito contra la masa por el letrado actor es extemporánea, porque en la relación de créditos contra la masa que se incluye en los distintos informes trimestrales de liquidación no se refleja el crédito objeto de litis, siendo pretendido su reconocimiento cuando se solicita la conclusión del concurso. Y en segundo lugar, tras indicar que las normas sobre honorarios profesionales elaborados por el Colegio de Abogados carecen de eficacia vinculante, considera que de la documental aportada se infiere la escasísima complejidad de la actuación del letrado reclamante.

  3. Frente a esta resolución se alza el actor que rechaza ambos argumentos, y añade la infracción del principio de justicia rogada porque considera que no cuestionada la cuantía de los honorarios del letrado, el objeto del litigio es la distribución de los mismos entre los dos letrados que intervienen de forma sucesiva en virtud del trabajo efectivamente realizado por cada uno de ellos. Interesa que le sea reconocido y abonado un crédito contra la masa por el importe de 3.053,77 €, cantidad a la que habrá que descontar los 400 € ya recibidos.

  4. A ello se oponen los apelados, que piden la confirmación de la sentencia, y ponen de relieve el cambio de pretensión efectuado en la apelación

  5. Efectivamente, antes de examinar si la sentencia incurre en error al apreciar la extemporaneidad e improcedencia de la reclamación, debemos aclarar que no cabe en segunda instancia alegar cuestiones

    distintas a las suscitadas en la instancia. Es doctrina reiterada, por todas STS 1 de octubre de 2012, la que dice que

    "(e)l recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, ... en modo alguno autoriza a las partes a modificar el objeto del litigio de acuerdo con el principio lite pendente nihil innovetur ... y, como sostiene la sentencia 39/2011, de 17 de febrero, "ha de ser rechazada, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior", por lo que la congruencia de las sentencias en apelación debe ser referida al doble rasero de las pretensiones ejercitadas en la demanda y en el recurso, no a las pretensiones nuevas formuladas extemporáneamente en apelación por las partes, que deben rechazarse de plano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trascrito, sino a aquellas que fueron oportunamente ejercitadas."

    Por tanto, frente a lo dicho en el recurso, no es cierto que el objeto del litigio sea la distribución de los honorarios entre los dos letrados de la concursada que intervienen de forma sucesiva, ni que no se haya cuestionado la cuantía de los honorarios del letrado actor. Precisamente el motivo de la oposición a la rendición de cuentas y aprobación de las mismas es el no reconocimiento de crédito por honorarios al letrado actor por la fase de liquidación por importe de 4.580,67€. Eso es lo que puede ser analizado en esta segunda instancia

Segundo

La extemporaneidad de la reclamación de créditos contra la masa...

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