STSJ Cataluña 814/2017, 9 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2017:12297
Número de Recurso382/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución814/2017
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 382/2014

SENTENCIA Nº 814/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 9 de noviembre de dos mil diecisiete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 382/2014, interpuesto por ANAIGUA, COMPANYA D'AIGÜES D'ALT PENEDÉS I L'ANOIA, SAU; AIGÜES DE BARCELONA, EMPRESA METROPOLITANA DE GESTIÓ DEL CICLE INTEGRAL DE L'AIGUA, S.A.; AIGUA DE RIGAT, S.A.; SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, SAU; AIGÜES DE SANT PERE DE RIBES,SA; y UTE AIGÜES SANT VICENÇ DELS HORTS; representadas por el Procurador DON IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y dirigidas por el Letrado DON ALEJANDRO JIMÉNEZ MARCONI, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra ATLL CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., representada por la Procuradora DOÑA ESTER GRASA GRAELL y dirigida por el Letrado DON CARLOS MENÉNDEZ MARTÍNEZ.

Ha sido Ponente el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Conseller d'Empresa i Ocupació de fecha 30 de julio de 2014, mediante la cual se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo

de la Comissió de Preus de Catalunya de 5 de diciembre de 2013, de autorización de la revisión de tarifas por el servicio de abastecimiento en alta correspondiente a la red pública Ter-Llobregat durante el año 2014, correspondiente al expediente A-189/13.

SEGUNDO

Seguido el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia anulando la resolución impugnada de fecha 30 de julio de 2014.

La Administración demandada contestó a la demanda, solicitando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa y/o litispendencia, y, subsidiariamente, la desestimación del recurso. En el mismo sentido contestó la parte codemandada.

TERCERO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2017, conforme a lo previsto en el art. 33.2 de la LJCA, se sometió a las partes la siguiente cuestión: "Si procede declarar la falta de competencia de la Comisión de Precios de Cataluña para dictar la resolución impugnada en este proceso, habida cuenta que, al tratarse de un servicio público de recepción obligatoria, los importes abonados tienen naturaleza tributaria y están sujetos a reserva de ley, conforme a lo dispuesto en el art. 31.3 CE, los cuales no resultan definidos en la normativa aplicable"

QUINTO

Las partes formularon alegaciones a la tesis planteada por el Tribunal, señalándose nuevamente votación y fallo del recurso y, llevada a efecto, quedaron los autos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto contra la resolución del Conseller d'Empresa i Ocupació de fecha 30 de julio de 2014, mediante la cual se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comissió de Preus de Catalunya de 5 de diciembre de 2013, de autorización de la revisión de tarifas por el servicio de abastecimiento en alta correspondiente a la red pública Ter-Llobregat durante el año 2014, correspondiente al expediente A-189/13.

El recurso se sustenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 1. El acuerdo tarifario que aprueba la subida tarifaria del 0,7030% arrastra el error en que incurrió el expediente de revisión de tarifas de 2013, que produjo un ingreso extraordinario para el concesionario en torno a 1,5 millones de euros, y que debía haber sido compensado en la revisión de las tarifas de 2014; 2. El error padecido en las tarifas de 2013 lastra la revisión impugnada y no ampara la discrecionalidad técnica de la Administración demandada; y 3. Nulidad de la tarifa por anulación de la adjudicación del contrato ATLL.

Las partes demandadas oponen la inadmisibilidad del recurso, como ha quedado expuesto, y, en cuanto al fondo, solicitan su desestimación.

Este Tribunal planteó la tesis expresada en los antecedentes, al amparo del art. 33.2 de la LJCA, formulando alegaciones las partes, la cual debe ser analizada de ser admisible el recurso.

Por tanto, analizaremos en primer lugar las causas de inadmisibilidad opuestas, para posteriormente, en su caso, examinar las demás cuestiones relativas a la tesis planteada por el Tribunal y al fondo del asunto.

SEGUNDO

Examen de las causas de inadmisibilidad: planteamiento .

Opuesta por las codemandadas la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte actora y litispendencia, las cuales se fundan en síntesis en que: (i) la tarifa es un coste de explotación para las concesionarias que trasladan a los usuarios finales, por lo que la tarifa aprobada es un concepto neutro que no afecta a la concesionaria; y (ii) la controversia relativa a la conformidad a derecho de la tarifa de 2013 está sujeta a control jurisdiccional en el proceso 346/2013 seguido ante esta misma Sala y Sección.

A la hora de examinar los óbices aducidos, debemos partir del hecho de que se ha dictado sentencia en el citado proceso 346/2013 en fecha 18 de noviembre de 2016 en el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. contra la resolución dictada el 8 de abril de 2013 por el Conseller d'Empresa i Ocupació, que desestimaba el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 10 de diciembre de 2012 por la Comissió de Preus de Catalunya. Esta sentencia es firme.

En principio, ello determinaría que, de forma sobrevenida, quedara sin objeto la alegada inadmisibilidad por litispendencia, puesto que en el referido recurso se dictó sentencia en la cual no se entró en el fondo del asunto, al apreciarse la falta de legitimación activa de la recurrente en dicho proceso, lo cual sería suficiente para desestimar el óbice aquí examinado.

En cualquier caso, debe subrayarse que la estimación de la litispendencia, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 (RC 3302/2014 ) requiere la apreciación estricta de la concurrencia de una triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, lo cual no se produce en este caso por cuanto que:

(i) las recurrentes son distintas que la actora en el proceso 346/2013, al margen de que puedan tener intereses o pretensiones coincidentes; y (ii) la tarifa impugnada en dicho recurso 346/2013 era la del año 2013, y aquí se impugna la de 2014, por lo que el objeto es distinto, sin perjuicio de que el cálculo de la tarifa para un ejercicio determinado pueda verse afectada por regularizaciones que puedan realizarse en un periodo temporal más amplio de acuerdo a la metodología de cálculo seguida, como veremos que aquí sucede.

Por tanto, debe desestimarse la inadmisibilidad por litispendencia, pasando a analizar la causa de inadmisibilidad opuesta por falta de legitimación activa, que es la que se apreció en el caso de la recurrente en el proceso 346/2013 en la citada sentencia de este Tribunal de 18 de mayo de 2016, y que alegan asimismo ambas partes demandadas en defensa de la inadmisibilidad aducida.

TERCERO

Legitimación activa de las recurrentes

El derecho de acceso al proceso contencioso administrativo se institucionaliza desde la perspectiva de la legitimación en el artículo 19 de la LJCA, facultando su ejercicio a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Este concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el citado artículo 19 LJCA, debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la CE ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), como equivalente a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. La doctrina constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( SSTC 73/2004, de 22 de abril y 226/2006, de 17 de julio, entre otras).

En la misma línea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. por todas STS 15 de marzo de 2016 (RC 3968/2013 )) expresa, con cita de la STC 30/2004, de 4 de marzo, la conexión del derecho a la tutela judicial efectiva como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para...

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