STSJ Cataluña 40/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2017:9820
Número de Recurso27/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución40/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 10 de noviembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 40/2017

En la demanda nº 27/2017, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.LUIS REVILLAPÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17/07/2017 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda de conflicto colectivo en la que intervienen como parte demandante de forma conjunta los sindicatos CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (en adelante CCOO) y UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA (en adelante UGT) y como demandadas las asociaciones patronales UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS (en adelante UCH) y ASSOCIACIÓ CATALANA D'ENTITATS DE LA SALUT (en adelante ACES), en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho.

SEGUNDO

En el escrito de presentación de la demanda la parte demandante adjuntó la correspondiente documentación. Se designó como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don LUIS REVILLA PÉREZ, admitiéndose a trámite la demanda y señalando para la celebración del acto del juicio el siguiente 04/10/2017.

TERCERO

Finalmente, el día señalado, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en sus peticiones; la parte demandada se opuso a la demanda interesando su absolución y se practicaron las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto.

Terminado el acto elevaron a definitivas las partes sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El IX Convenio Colectivo de Trabajo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos para los años 2016-2017 (código de convenio número

79000815011994), que fue publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya el 25 de abril de 2017 fue firmado por las patronales UCH y ACES y por los sindicatos CCOO y UGT.

SEGUNDO

El artículo 33 del citado convenio regula las vacaciones en los siguientes términos literales:

"Artículo 33. Vacaciones

33.1. El periodo de vacaciones se debe disfrutar preferentemente de mayo a septiembre, ambos incluidos. En este caso, se disfrutará de 30 días naturales. Si no es posible disfrutarlas durante el periodo mencionado, las vacaciones serán de 34 días naturales.

33.2. En el momento de establecer los cuadros de vacaciones, de común acuerdo entre la empresa y los/ las representantes del personal, se tendrá en cuenta las solicitudes hechas por el personal individualmente de fraccionamiento de las vacaciones en 2 periodos. Este fraccionamiento se establecerá de común acuerdo entre la empresa y los/las representantes del personal.

33.3.

  1. En el supuesto que el personal, antes del inicio de las vacaciones previamente programadas, cause baja por maternidad, por incapacidad temporal derivada de accidente laboral o enfermedad profesional o motivada por intervención quirúrgica grave y urgente, no perderá su derecho a disfrutarlas dentro del mismo año natural.

  2. En el supuesto en que el periodo de disfrute de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones en la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal, maternidad, parto o lactancia o con el periodo de suspensión del artículo 48.4 del ET, tendrán derecho a disfrutar de las vacaciones en fecha distinta a la solicitada, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya finalizado el año natural al que correspondan.

33.4. Las vacaciones empezarán siempre en día laborable para el personal.

33.5. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis del ET, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado".

Como complemento para delimitar el ámbito al que se contrae la diferencia de interpretación que realizan las partes de la norma colectiva se hace necesario transcribir también los artículo 14 y 15, que dicen:

"Artículo 14. Plus de domingos

El importe del plus de domingos es el que consta a la tabla del Anexo X, por cada hora que se trabaje entre las 0 y las 24 horas del domingo.

En el caso de coincidir un festivo especial en domingo, prevalecerá el plus de festivo especial sobre este. El plus de domingo se percibirá sólo en servicio activo, no se cobrará ni en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad común, ni en periodo de vacaciones o permisos.

Artículo 15. Plus de sábados

El importe del plus de sábados es el que consta en la tabla del anexo XI, por cada hora que se trabaje entre las 0 y las 24 horas del sábado.

En el caso de coincidir un festivo especial o intersemanal en sábado, prevalecerá el plus de festivo sobre este. El plus de sábado se percibirá sólo en servicio activo, no se cobrará ni en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad común, ni en periodo de vacaciones o permisos".

TERCERO

Como no pudieron llegar a acuerdo sobre este extremo las partes no establecieron lista sobre los conceptos retributivos que se debían percibir en periodo vacacional.

Las distintas empresas comprendidas en el ámbito funcional del convenio tiene uso diverso y mientras algunas, con carácter mayoritario, sólo abonan en periodo vacacional retribución que incluye salario base y complemento de antigüedad otras también incluyen otros conceptos salariales.

CUARTO

El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que conforman la plantilla de las empresas afectadas por el citado convenio colectivo de trabajo y se refiere a su interpretación al objeto de determinar cuales de los conceptos retributivos que, al margen del salario convenio (artículo 13) y antigüedad (artículo

18), se describen en la norma colectiva: plus domingos (artículo 14), plus sábados (artículo15), deducción por manutención y alojamiento (artículo 16), plus de compensación de ayuda familiar (artículo 17), premio de fidelidad (artículo 19), horas extraordinarias (artículo 21), plus transporte (artículo 22), plus distancia (artículo

23), plus de responsabilidad, supervisión o mando (artículo 24), dietas (artículo 26), plus de nocturnidad (artículo 27), festivos especiales (artículo 28), atención continuada o guardias de presencia para facultativos (artículo 31).

QUINTO

En fecha 10 de mayo de 2017, la comisión paritaria del convenio concluyó sin acuerdo la interpelación interpretativa que sobre este extremo le había dirigido, el 15/12/2016, UGT.

SEXTO

Con fecha 26 de junio de 2.017 se celebró en la sede del Tribunal Laboral de Catalunya, delegación de Barcelona, el acto de conciliación del presente conflicto colectivo, que finalizó sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la LRJS, procede consignar que los hechos declarados probados han sido deducidos de la prueba practicada, valorada en su conjunto según las reglas de la sana crítica, y, particularmente, de las que se reseñan a continuación:

Los hechos probados primero, segundo, y cuarto, del documento 1 aportado por las partes codemandadas y del su propio tenor una vez que se halla debidamente publicado.

El hecho probado tercero de la posición procesal de las partes de la prueba testifical practicada a instancia de las actoras en el acto del juicio.

El hecho probado quinto del documento nº 1 del ramo de prueba de UGT (folios 89ª 93).

El hecho probado sexto del documento acompañado a la demanda (folios 13 y 14).

Por lo que respecta a la declaración testifical practicada en el acto de la vista no estimamos que ostente virtualidad probatoria al objeto de determinar los conceptos retributivos que deben retribuirse, al tratarse de cuestión jurídica; pero sí en orden a los hechos atinentes a la histórica negociación de la regulación convencional de las vacaciones, incluida su retribución, y en orden a la dispar práctica de las empresas del sector sobre la determinación de los conceptos a incluir en la paga de vacaciones.

SEGUNDO

La demanda rectora de las actuaciones tiene por objeto el reconocimiento y declaración del derecho del personal afectado por el ámbito del presente conflicto colectivo a que sus retribuciones de vacaciones comprendan el promedio de las ordinarias, "ya sean por unidad de obra o de tiempo, personales o de puesto de trabajo, fijos o variables, independientemente que se perciban o no en todas las mensualidades". Concretamente, se postula que se consideren comprendidas en tal concepto, al...

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