SAP Alicante 467/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2017:3215
Número de Recurso342/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución467/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN

ROLLO DE SALA Nº 342/C-178/17

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1028/16

JUZGADO Instancia num. 3 Denia

SENTENCIA Nº 467/17

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual (Ponente)

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de noviembre del año dos mil diecisiete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa de cuotas participativas de CAM y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Denia con el número 1028/16 y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las parte co-demandada, Banco Sabadell S.A., representado en este Tribunal por el Procurador D. Agustín Martí Palazón y dirigida por el Letrado D. Vicente Francisco Clemente Torres; y como partes apeladas la codemandada, Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de Caja del Mediterráneo, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Martínez López y dirigida por el Letrado D. Raul de Lucas Doñoro; y la parte demandante integrada por D. Segismundo y Dª. Raquel, representados en este Tribunal por el Procurador D. Miguel Llobell Perles y dirigidos por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Nadal, que han presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Denia, en los referidos autos tramitados con el núm. 1028/16, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda formulada por el procurador don Miguel Llobell Perles, en nombre y representación de don Segismundo y doña Raquel, contra Banco de Sabadell, S.A., y, en consecuencia:

Primero

Declaro la nulidad de la compra de 1.000 títulos de cuotas participativas de la antigua CAM efectuada por los demandantes en fecha 3 de marzo de 2011.

Segundo

Declaro que procede la restitución de las prestaciones objeto de dicho contrato y condeno a Banco de Sabadell, S.A. a pagar a don Segismundo y doña Raquel la cantidad de 6.490,03 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de suscripción el 3 de marzo de 2011, menos la cantidad que, a su vez, se hubiese abonado al demandante como rendimientos de las cuotas participativas adquiridas; y con correlativa obligación de la parte actora de restituir las cuotas participativas suscritas.

Tercero

Condeno a Banco de Sabadell, S.A. a las costas causadas a la demandante en este proceso.

Y, asimismo, desestimo la demanda presentada por el procurador don Miguel Llobell Perles, en nombre y representación de don Segismundo y doña Raquel, contra la Fundación de la Comunitat Valenciana Obra Social de Caja del Mediterráneo; y absuelvo a dicha entidad de todos los pedimentos deducidas contra la misma; sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 3 de julio de 2017 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 342/C-178/17 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras estimar la excepción de falta de legitimación activa de la Fundación con la consecuencia que respecto de la demanda deducida frente a dicha entidad por error vicio del consentimiento deduce al considerar que la Fundación no ha asumido la posición derivada de la comercialización de las cuotas, aspecto transmitido al Banco CAM S.A.U., hoy Banco Sabadell, relega el pronunciamiento condenatorio frente a esta última entidad no sin antes desestimar la excepción de caducidad planteada al computar el inicio del plazo de caducidad desde el día 31 de marzo de 2014 cuando se informó a la parte actora de la desaparición de las cuotas. Y tras desestimar asimismo la posible convalidación contractual concluye, por lo que hace al Banco Sabadell, que partiendo de que las cuotas son producto financiero complejo y de que los actores son clientes minoristas, sin que conste que tengan especiales conocimientos financieros, que la información que se les suministró por la CAM era que se trataba de un producto seguro equivalente a un plazo fijo, información que indica, vino impuesta a los empleados en el protocolo guía de venta donde incluso se habla en el folleto informativo de depósito al 6%. es por ello que concluye que hay en el caso error obstativo consistente en la creencia por los clientes de que estaban adquiriendo por los clientes un producto muy diferente al que se quería contratar, error vicio del consentimiento que llevaron a los actores a adquirir las cuotas, es decir, ese producto financiero complejo de alto riesgo cuando lo que se quería era concertar un depósito a plazo fijo, error debido a la información recibida, error sustancial al recaer sobre lo esencial y desde luego excusable, todo lo cual hace anulable el negocio jurídico de adquisición de las cuotas con las consecuencias del art 1303 CC .

En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso de apelación la representación legal del Banco Sabadell, recurso que plantea en dos ámbitos, en primer lugar, imputando errónea valoración de la prueba en cuanto a la apreciación del error vicio del consentimiento, en segundo lugar, afirmando que la Sentencia es incongruente con la causa de pedir de la demanda y su pretensión, afirmando que en todo caso el Banco de Sabadell carece de legitimación pasiva, que la acción deducida está caducada y, finalmente, que se realizaron por la parte demandante actos confirmatorios.

Examinaremos por separado cada uno de los motivos indicados.

SEGUNDO

Cuestiona el apelante la apreciación del error vicio del consentimiento sobre la base de la relación subjetiva del Sr. Segismundo respecto de la CAM y por su propia y específica formación, señalando que el Sr. Segismundo, además de catedrático y Dr. en matemáticas, era miembro de la Asamblea de la Caja lo que le habría permitido conocer la situación de la entidad, sin que sea excusable dado su cargo, su desconocimiento, habiendo adquirido las cuotas cuando estas estaban ya emitidas y por tanto, cotizando en el mercado secundario, es decir, sabiendo que se trataba de un producto fluctuante en su valor, habiendo ordenado la compra días antes de que la Asamblea aprobara la segregación del negocio financiero, razones por lo que no resulta acertado afirmar, como hace la Sentencia, que el error padecido era sustancial y excusable pues el Sr. Segismundo conoció que adquiría cuotas, sus riesgos, que no eran un depósito a plazo, que fue segregado el negocio financiero, que la entidad fue intervenida por el Frob, que se suspendió la cotización, que se amortizaron las cuotas por decisión de la CAM y que pasaron a valer cero euros.

E insiste que está acreditado que la parte actora adquiría valores de renta variable con conocimiento de sus riesgos porque hizo tres compras por valor unitario distinto el 3 de marzo de 2011, firmó una orden de compra de valores de renta variable y formalizó el contrato de depósito.

Posición del Tribunal.

Como ha dicho la STS 244/2013, de 18 de abril, la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto, que no lo da la actuación empresarial en otros campos, negándose por la STS 26/2016, de 4 de febrero, que la condición de economista atribuya por sí misma el perfil de experto inversor o financiero.

Y es que es doctrina jurisprudencial al efecto (entre las más recientes, sentencias 676/2015, de 30 de noviembre, 2/201, de 10 de enero, 11/2017, de 13 de enero, y 282/2017, de 10 de mayo ) " que ni la condición de sociedad del cliente ni la experiencia de sus administradores en la gestión empresarial o en la contratación bancaria dentro del tráfico ordinario de la sociedad presuponen la tenencia de los específicos conocimientos financieros que exige la contratación de esta clase de productos debido a la propia sofisticación, singularidad y complejidad del swap[...] ".

En suma, no puede atribuirse a ninguno de los demandantes, desde luego tampoco al Sr. Segismundo, otro perfil que el de cliente minorista a los efectos de la LMV en la contratación de productos financieros complejos como son las cuotas participativas CAM. Tan es así que la propia entidad calificó como tales clientes minoristas a los adquirentes.

Afirma no obstante el apelante que no concurren los presupuestos de la nulidad declarada en la instancia porque no se dan los presupuestos del error vicio del consentimiento en tanto al menos uno de los adquirentes, el Sr Segismundo -no se refiere el recurrente en momento ninguno al otro adquirente- gozó de toda la información para conocer lo especulativo de su negocio financiero, de sus riesgos, que efectivamente asumieron al ser aquél consejero de la CAM, además de tener formación académica por ser catedrático y doctor en matemáticas.

Pues bien, la inconsistencia de los argumentos del apelante queda claramente demostrada con la doctrina jurisprudencial actual, que viene a sostener, en lo que hace a estos contratos financieros, una posición absolutamente contraria a la que se defiende el recurrente en aspectos esenciales que inciden sobre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR