STSJ País Vasco 506/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2017:3338
Número de Recurso884/2016
ProcedimientoProtección jurisdiccional de los derechos fundamen
Número de Resolución506/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 884/2016

SENTENCIA NÚMERO 506/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación contra la sentencia nº 127/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia/San Sebastián, que desestimó el recurso 182/2015 seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tolosa 337/2015, de 27 de febrero, por el que se concedió licencia de primera utilización de la vivienda sita en el nº NUM000 - NUM001 de la PLAZA000, derivado del Decreto de la Alcaldía 446/2014 de 28 de marzo, que otorgó licencia de obras para dividir en dos una previa vivienda, con soporte en proyecto de arquitecto técnico.

Son parte:

- Apelante : Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro, representado por la Procuradora Dª. Paula Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado D. Julio María Azcargorta Arregui.

- Apelados :

· Ayuntamiento de Tolosa, representado por el Procurador D. Javier Cifuentes Aranguren y dirigido por el Letrado D. Joseba Beristain Eguia.

· Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Gipuzkoa, representado por el Procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Hernáez Manrique.

· D. Candido .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime dicho recurso, y se declare la nulidad de la resolución recurrida del Ayuntamiento de Tolosa, y cualquier otra ante de la que este pudiera ser consecuencia, con imposición de las costas de la primera instancia a las demandadas y, asimismo, las del presente recurso si se opusiere.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Tolosa y por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Gipuzkoa se presentaron escritos de oposición de al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que desestimando los motivos aducidos en el mismo, se declare no haber lugar al recurso y confirme la sentencia apelada, con imposición de costas a la otra parte.

Habiendo transcurrido el plazo concedido al codemandado D. Candido para formalizar la oposición al recurso de apelación, sin haberlo verificado, se le declaró caducado y perdido el referido trámite.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 07/11/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

El Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro recurre en apelación la sentencia nº 127/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián, que desestimó el recurso 182/2015 seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tolosa 337/2015, de 27 de febrero, por el que se concedió licencia de primera utilización de la vivienda sita en el nº NUM000 - NUM001 de la PLAZA000, derivado del Decreto de la Alcaldía 446/2014 de 28 de marzo, que otorgó licencia de obras para dividir en dos una previa vivienda, con soporte en proyecto de arquitecto técnico.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

En el FJ1º expone el planteamiento de la parte demandante, el Colegio ahora apelante, para trasladar en el FJ 2º el planteamiento de los codemandados.

Tras ello, en relación con el planteamiento de la parte demandada, en el FJ 3º se detiene en la relevancia de la firmeza del Decreto de la Alcaldía 446/2014, de 28 de marzo, que concedió licencia de segregación de dos viviendas, según proyecto técnico redactado por el arquitecto técnico Sr. Candido, ámbito en el que razonó como sigue:

el proyecto aprobado por la resolución firme de concesión de la licencia de obras, la conformidad a derecho del referido proyecto con la legislación vigente por no haber sido redactado por profesional habilitado legalmente para ello, que es lo que sin duda se pretende revisar con el recurso interpuesto, pues para ello debió haber recurrido la resolución administrativa (Decreto de Alcaldía de 28 de marzo de 2014) que resolvió positivamente sobre tal extremo, considerando suficiente la habilitación profesional del proyectista, arquitecto técnico, para la redacción del proyecto de segregación, lo que no hizo en el plazo legalmente concedido; siendo aplicable en este caso la doctrina jurisprudencial reiterada según la cual "la finalidad de la licencia de primera ocupación, es confirmar que la obra se ha ajustado al proyecto autorizado comprobando así la adecuación al uso para el que se concedió. Es conocida la amplia doctrina jurisprudencial conforme a la cual la primera ocupación de los edificios, exigida por el art. 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística, tiene por finalidad exclusiva la comprobación de la compatibilidad del uso a que se destinen y en su caso a la exigencia de fiscalización de la urbanización" (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 2 de diciembre de 2015); debiendo admitirse, por consiguiente, el primer motivo de impugnación y desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto.

Finalmente señalar que en el Decreto de Alcaldía de fecha 27 de febrero de 2015 no se hace referencia ninguna a la denegación de licencia alguna, como expuso la parte actora, sino precisamente a la concesión de la licencia de primera utilización interesada tras legalizar las modificaciones realizadas en obra con respecto al proyecto licenciado; sin que en la misma se atisbe admisión tácita alguna de que la licencia se había concedido a un proyecto redactado por un técnico no competente > > .

Sin perjuicio de esa conclusión, que ya para la sentencia apelada es relevante, en el FJ 4º entra en consideraciones, como plasma " a mayor abundamiento ", en relación con los motivos de oposición trasladados por la contestación, vinculado al debate planteado en primera instancia en relación con lo recogido en los escritos de demanda, contestación y conclusiones, para precisar que el verdadero objeto del proceso lo constituía la habilitación provisional del arquitecto técnico para redactar un proyecto de segregación de vivienda como constituyó el objeto de la licencia de obras finalmente concedida.

El Juzgado de instancia precisa, tras ello, que sobre tal cuestión ya había tenido ocasión de pronunciarse, con referencia a previa sentencia, sin que se recoja la fecha [-que ha de entenderse por simple error material, y que debemos concluir es la de 30 de mayo de 2016, recaída en el Procedimiento Ordinario 96/2015, en relación con la que se sigue ante la Sala el recurso de apelación 864/17, interpuesto por el mismo Colegio apelante.

Comienza teniendo presentes pautas normativas recogidas en la Ley de Ordenación de la Edificación, sus art. 2 y 10.2.a), para enlazar con la Ley 12/1986, retomando el contenido de su art. 2, tras lo que se remite a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de marzo de 2010 [- concluimos que es la de la Sección 1ª de la Sala de Granada, apelación 288/06, Roj: STSJ AND 3916/2010 - ECLI:ES:TSJAND:2010:3916-], retomando de ella el contenido de su FJ 4º.

Con todo ello, la sentencia apelada en su FJ 4º concluye razonando como sigue, para ratificar la desestimación del recurso contencioso administrativo y confirmación de la resolución recurrida, así:

horizontales o verticales del mismo; entendiendo, por consiguiente, que el proyecto de segregación objeto de la licencia impugnada se encontraba dentro de las atribuciones del arquitecto técnico que redactó el mismo, procediendo, en consecuencia la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

Por último señalar que, en línea con lo dispuesto por el Ayuntamiento demandado, que en el presente supuesto no puede ser exigible la legalización de las obras ejecutadas en el sentido indicado por la recurrente, en la medida en que ello supondría ignorar la existencia de un proyecto técnico elaborado por arquitecto técnico y considerado suficiente por parte de la resolución administrativa que concedió la licencia de obras, firme y consentida; no encontrándonos en ninguno de los supuestos de ejecución de obras que requerirían legalización, en los términos previstos en el artículo 22 4 de la Ley del Suelo y Urbanismo de 30 de junio de 2006, vigente en el momento de dictarse la resolución impugnada, en cuanto la misma se refiere a actos o actuaciones clandestinas, entre las que se encontrarían los supuestos de obras no licenciadas, el cual no es el supuesto planteado > > .

TERCERO

El recurso de apelación el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro.

Interesa que se estime, para revocar la...

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