SAP Baleares 163/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2017:2023
Número de Recurso164/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución163/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo : 164/17

Órgano Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca

Proc. Origen : Juicio sobre Delito Leve nº 178/17

SENTENCIA Nº 163/17

En Palma de Mallorca, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 164/17 en trámite de apelación contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 178/17 .

ANTECEDEN TES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de julio de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca de Mallorca dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 178/17, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Ángel Daniel del delito leve de amenazas del que había sido denunciado, declarando de oficio las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la denunciante Dña. Africa, interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, que son "Que el día 16 de diciembre de 2016 Ángel Daniel se encontró con su hermana Africa con la que no mantiene buena relación y desde el pasillo cercano al corral de la vivienda de ella la saludó, y al no contestarle le hizo un comentario sobre unos bloques y le indicó que de seguir así "no acabarían bien" refiriéndose a la relación familiar como hermanos, sin que existiera ánimo intimidatorio en su conducta".

FUNDAMENT OS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan la apelante contra la sentencia de instancia que absolvió al denunciado del delito leve de amenazas articulando el recurso, en esencia, y aunque no se mencione así expresamente, en la errónea valoración de la prueba efectuada por el Juez. Y es que la recurrente viene a decir que el denunciado o habría dicho la verdad al relatar cómo se produjeron los hechos. Insiste la recurrente en atribuir al denunciado una intención de querer perjudicar a la denunciante, de quien estaría hablando mal ante los hijos de ésta para hacerles creer inverazmente que su madre incurría en determinados comportamientos.

Por todo ello solicita la revisión de la sentencia.

La parte denunciada no ha presentado escrito alguno de impugnación al recurso.

Dado que se trata de un recurso presentado por una persona lego en Derecho y sin asistencia letrada, debe darse al mismo una interpretación amplia y flexible, conforme a lo que dispone la doctrina del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta cuál es el motivo del recurso, no podemos perder de vista el hecho de que, en el presente caso, nos enfrentamos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sentencia que se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal, como ha sido la declaración de la denunciante y del denunciado. Y dado que lo que viene a solicitar el recurrente con esa petición de "revisión" de la sentencia es el dictado de otra de naturaleza condenatoria, debemos decir que dicha condena en esta segunda instancia no resulta posible.

En primer lugar, porque es necesaria la audiencia de la persona denunciada cuya condena se solicita, como establece la reciente STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29-3-2016(Caso Gómez Olmeda contra España ) "(...) Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205), FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio ( RTC 2014, 105), FFJJ 2 a 4, y 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE ). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013, FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013, FJ 8).

En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales respecto a una condena o agravación penal en segunda instancia, se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR