AAP Córdoba 450/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2017:1151A
Número de Recurso753/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución450/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 753/2017

Autos: FAMILIA. EJECUCIÓN FORZOSA NUM. 40/2011

Juzgado de origen: VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº 1 DE CORDOBA

AUTO Núm. 450/2017

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña. Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Ángel Navarro Robles

En CÓRDOBA, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Córdoba, en los autos de Familia. Ejecución Forzosa núm. 40/2011, se dictó auto de fecha 31.03.2017 cuya parte dispositiva dice:

" Se desestima la oposición por motivos formales, planteada por la Procuradora Dª. Olga Córdoba Rider, en nombre y representación de D. Obdulio, debiendo continuar la tramitación de esta ejecución en los términos que procede, al haberse también planteado, una oposición por motivos de fondo.

No se hace especial pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Córdoba Rider, en representación de D. Obdulio, se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte nueva resolución por la que se declare la nulidad radical de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte contraria habiéndose presentado escritos de oposición por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ángeles Merinas Soler, en representación de Dña. Isabel, en los que tras hacer las alegaciones que tuvieron por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte resolución por la que se confirme en su integridad la resolución apelada, solicitando asimismo se impongan las costas al apelante, remitiéndose la causa a esta

Audiencia Provincial, donde se incoó el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se señaló deliberación el día de la fecha. Es ponente de esta resolución Dña. Cristina Mir Ruza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es el Auto Núm.19/2017 de 31.3.2017, en el que la Magistrada-Juez de Instancia resolvió, desestimándola, la oposición por motivos procesales esgrimida por la parte ejecutada.

Teniendo en consideración el objeto del auto recurrido (una cuestión de índole formal referida a la nulidad radical del despacho de la ejecución), la primera cuestión que debe resolver la Sala es la admisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Como nos dice el Auto de la AP Madrid de 26 septiembre 2012, la posibilidad de interponer recurso de apelación frente a las resoluciones que pongan término a la oposición al despacho de la ejecución fundada únicamente en la existencia de falta de presupuestos -o en la concurrencia de óbices- de índole procesal, a los que la LEC se refiere con la impropia denominación de «defectos», se encuentra harto debatida en la doctrina científica y en las resoluciones de las Audiencias Provinciales.

Así un sector defiende que frente a los Autos resolutorios de la oposición exclusivamente fundada en motivos de carácter procesal es admisible el recurso de apelación con base en dos órdenes de argumentos: 1.- Que se trata de un auto «definitivo», en los términos del art. 207 LEC ; y, 2.- Que de acuerdo con la dicción literal del art. 561, apdo. 3 LEC se concede recurso de apelación «contra el auto que resuelva la oposición». En este sentido cita la referida resolución la SAP de Cantabria, Secc. 3.ª, de 26 de septiembre de 2002 ; el AAP, de Asturias, Secc. 5.ª, núm. 30/2003, de 28 de febrero (RA núm. 1/2003; Pte.: Ilma. Sra. Pueyo Mateo, M.ª J.; ROJ: AAP O 87/2003).

Igualmente otras resoluciones vienen distinguiendo según que el auto sea desestimatorio o estimatorio de la oposición por motivos procesales. En el primer caso no cabe recurso de apelación pues no estamos ante una resolución definitiva ni está expresamente previsto el recurso de apelación». Así, el AAP de Cáceres, Secc. 1.ª, núm. 24/2004, de 10 de marzo (RA núm. 97/2004; Pte.: Ilmo. Sr. Bote Saavedra, J.F.; ROJ: AAP CC 75/2004).

Por el contrario, otras Audiencias Provinciales consideran que estos argumentos no son de recibo, rechazando la recurribilidad en apelación de los autos que resuelvan la oposición exclusivamente fundada en motivos de índole procesal. En este sentido, el AAP, de Asturias, Secc. 5.ª, núm. 30/2003, de 28 de febrero (RA núm. 1/2003; Pte.: Ilma. Sra. Pueyo Mateo, M.ª J.; ROJ: AAP O 87/2003) razona que " La vigente LEC es más restrictiva que la LEC de 1881 en materia de recursos. Así el artículo 454 establece la irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición y el artículo siguiente regula las resoluciones susceptibles de recurso de apelación, entre las que se encuentran los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale. El art. 207 LEC define las resoluciones definitivas al decir que son las que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas. En el proceso de ejecución la regla general que se infiere de los artículos 562, 563 y 564 es la irrecurribilidad en apelación de las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, salvo que expresamente esté prevista, debiendo entenderse que con carácter general tanto en el proceso declarativo como de ejecución será susceptible de recurso de apelación la resolución que ponga fin a la primera instancia

." Pues bien, a diferencia de lo que ocurre con la oposición por motivos de fondo en la que el art. 561-3-1 de la LEC dispone que " contra el auto que resuelve la oposición podrá interponerse recurso de apelación ", ningún recurso previó el art. 559 de la LEC . Piensan que de acuerdo con la regla general (art. 562, apdo. 1), únicamente cabe interponer contra aquél recurso de...

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