STSJ Cataluña 6972/2017, 17 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2017
Número de resolución6972/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8041164

AF

Recurso de Suplicación: 5110/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de noviembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6972/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Viviak Inmuebles, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento nº 898/2015 y siendo recurridos D. Cosme, Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"En lo que se refiere a la acción de despido, ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Cosme contra VIVIAK INMUEBLES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, declaro la nulidad del despido del que fue objeto el actor con efectos de 5 de septiembre de 2015, condenando como condeno a VIVIAK INMUEBLES S.L. a readmitir a D. Cosme en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 6 de septiembre de 2015 hasta la fecha de efectiva readmisión a razón de 49,19 euros diarios, importe

del que se podrán detraer aquellas cantidades que el trabajador haya podido percibir en el supuesto de que haya encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual.Asimismo, condeno a VIVIAK INMUEBLES S.L. a abonar a D. Cosme una indemnización por daños morales en la cantidad de 6.251 euros.

En lo que se refiere a la acción de cantidad, DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Cosme contra VIVIAK INMUEBLES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, dejando imprejuzgada la pretensión correspondiente a las prestaciones de Seguridad Social devengadas entre el 23 de julio y el 5 de septiembre de 2015.

Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por la declaración de deuda contenida en esta sentencia, en el bien entendido de que su responsabilidad subsidiaria deberá actuarse conforme al artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y normas reglamentarias de desarrollo. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Cosme, mayor de edad, con DNI nº NUM000, se vinculó a la empresa VIVIAK INMUEBLES S.L. en fecha 9 de junio de 2015, con la categoría profesional de guarda de día y un salario de 1.347,65 euros mensuales sin la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias y 1.496,25 euros, con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a un salario diario de 49,19 euros

. El actor prestaba servicios mediante un contrato de trabajo indefinido y a jornada completa. Desarrollaba sus cometidos en la población de Barcelona

(hecho no controvertido y, por tanto, conforme)

SEGUNDO

El actor se vinculó a la empresa demandada a medio de un contrato de trabajo indefinido para personas con discapacidad, estipulándose un período de prueba de 15 días (folios 101 a 105).

TERCERO

El actor no es legal representante de los trabajadores ni lo ha sido durante el último año (hecho conforme)

CUARTO

El actor fue ingresado en el Hospital del Mar de Barcelona el día 22 de julio de 2015. El alta hospitalaria le fue cursada el 31 de agosto de 2015. El motivo del ingreso fue una esquizofrenia paranoide crónica con exacerbación aguda. El actor ha padecido desde el año 1998 diferentes episodios psicóticos, siendo diagnosticado de esquizofrenia paranoide en el año 2008. Ha sido ingresado en varias ocasiones y de su seguimiento se encarga el Centro de Salud Mental Sant Martí Nord (folio 154). El actor inició proceso de incapacidad temporal por tal razón (hecho no controvertido)

QUINTO

En fecha 27 de julio de 2015, el Sr. Guillermo dirigió un correo electrónico a la dirección DIRECCION000 indicando que disponía de su finiquito en la gasolinera. En fecha 3 de septiembre remitió un segundo correo con el siguiente texto: "te he llamado al móvil y no lo has cogido, llámame a mi teléfono NUM001 ." En fecha 31 de agosto de 2015, el actor remitió un correo electrónico al Sr. Guillermo con el siguiente texto: "hoy día 31 de agosto he salido de alta hospitalaria. Necesito que me digas dónde entrego los partes de baja" (folio106)

SEXTO

En fecha 29 de julio de 2015, la empresa transfirió bancariamente al actor la cantidad de 1.513,19 euros (folio 107). En fecha 31 de julio de 2015 le transfirió nuevamente el mismo importe (folio 108). El actor restituyó uno de esos dos importes una vez le fue extendida el alta hospitalaria

(hecho conforme)

SÉPTIMO

En fecha 4 de septiembre de 2015 la empresa demandada impuso un burofax dirigido al actor, quien lo recibió el 5 de septiembre de 2015, del siguiente tenor:

"El pasado 23 de julio de 2015 usted fue objeto de un despido disciplinario, que le fue comunicado verbalmente por la dirección de la empresa, ya que usted no pudo acudir a las instalaciones por estar hospitalizado.

Se acordó con usted y con conocimiento de su padre que, debido a que no pudo recoger la carta de despido personalmente en la fecha en la que se produjo el despido, por estar hospitalizado, usted acudiría durante la primera semana de septiembre a firmar los documentos oportunos, incluida la carta de despido. Sin embargo, si bienusted se presentó en la empresa en compañía de su padre el pasado 1 de septiembre de2015, usted se negó a firmar la carta de despido.

Por lo expuesto, le enviamos a continuación la carta de despido del que usted fue objeto el pasado día 23 de julio de 2015 con la finalidad de que tenga por escrito la comunicación del despido, del que, por otra parte, usted ya tiene conocimiento desde el mismo momento en que se produjo."

A ese escrito se acompañaba una comunicación extintiva datada el 23 de julio de 2015 y con efectos de ese día, cuyo tenor, en lo que a hechos imputados se refiere, es el siguiente:

"Los motivos que han llevado a esta empresa a tomar la decisión de proceder a su despido consisten en que desde el inicio de la relación laboral se ha observado que su rendimiento de trabajo no es el adecuado, no llevando a cabo las funciones que le corresponden de forma diligente, mostrando poca disposición hacia las necesidades de los clientes de la empresa y ejecutando con creciente dejadez las tareas que se le encomiendan.

La empresa no puede consentir su escaso rendimiento, máxime en un período de dificultades económicas tan importantes como nos encontramos en la actualidad, por lo que nos vemos obligados a tomar una decisión" (folios 110 a 117)

OCTAVO

Mientras prestaba servicios el día 21 de julio de 2015, el actor portaba unos guantes de latex. Un cliente le preguntó qué le pasaba y el actor repuso que había contraído el escorbuto. Ofreció la misma explicación al Sr. Luis Angel, añadiendo que había estado de fiesta la noche anterior con unos amigos (declaración del Sr. Ricardo, cliente del parking y de D. Luis Angel, trabajador de la empresa demandada)

NOVENO

El legal representante de la empresa demandada contactó con el actor a través de un centro especial de discapacitados y sabía que prestaba servicios en otra empresa. Considera que es inaceptable que un trabajador con discapacidad exhiba o transmita sus problemas psicológicos (como un brote psicótico) ante los clientes y que no se pueden contratar a personas así, reconociéndolo como un error personal (declaración del legal representante de la empresa)

DÉCIMO

En materia retributiva y disciplinaria es de aplicación al presente conflicto jurídico el IV Convenio colectivo de aparcamientos, estacionamientos regulados de superficie, garajes, servicio de lavado y engrase de vehículos de Cataluña (fundamento jurídico primero).

UNDÉCIMO

El actor dedujo papeleta de conciliación en fecha 8 de septiembre de 2015 y el acto administrativo se celebró en fecha 1 de octubre de 2015, con el resultado de "sin avenencia" (folio 16)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada VIVIAK INMUEBLES, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Cosme impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión principal de la demanda y declaró que era constitutivo de despido nulo radical, por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, por razón de su calidad de discapacitado, el acto extintivo del contrato de trabajo que actuó unilateralmente la empresa demandada por despido disciplinario con efectos de 05/09/2015, condenando a la demandada a estar y pasar por la consecuencia derivada de tal declaración. Igualmente estimó parcialmente la pretensión acumulada de abono de indemnización compensatoria por el daño moral que la que se dijo vulneración le había causado, que fijó en suma de 6.251 euros.

La sentencia considera que se habían aportado por el trabajador actor indicios de que el despido había medio o instrumento,...

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