SAP Granada 263/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2017:1286
Número de Recurso325/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución263/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 325/17

JUZGADO GUADIX 2

ORDINARIO Nº 728/15

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 263

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a diez de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 728/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Guadix, en virtud de demanda de LARGUMOSA SL, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Dª Cristina Barcelona Sánchez y asistido del Ltdo. Sr/a D. Alejandro Parra Herrero, contra D. Marcial, Dª Tarsila, D. Carlos José, Dª Delia, representados en esta instancia por la Procuradora Dª Casilda Rabaneda de Haro y asistido del Ltdo. D. Ignacio de los Reyes Peig; D. Pablo y Dª Guillerma, representados por el Procurador/a Sr/a Dª Casilda Rabaneda Haro en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a D. Manuel Raya Praena.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 26 de enero de 2017 contiene el siguiente fallo: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora D. ª Cristina Barcelona Sánchez, en nombre de LARGUMOSA S.L., absuelvo a D. Marcial, D. ª Tarsila, D. Carlos José, D. ª Delia, D. Pablo y D. ª Guillerma, de los pedimentos aducidos en su nombre, y condeno a la actora a las costas del procedimiento " .

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia;

de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos de comenzar analizando el recurso de apelación formulado contra el auto de 15 de diciembre de 2016, desestimatorio del recurso de reposición contra el auto de 31 de octubre de 2016, por el cual se desestimaba la acumulación de autos pretendida con el procedimiento de juicio ordinario 328/16 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadix.

El motivo del recurso no ha de prosperar, debiendo demostrar nuestra completa conformidad con los fundamentos de las mencionadas resoluciones. El Art 78,2 de la LEC determina la improcedencia de la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda. En este caso se formula demanda contra los considerados arrendatarios de la finca denominada DIRECCION000 de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 15-10-2011, por incumplimiento de las obligaciones asumidas por aquellos, y, tras la contestación a la demanda en la que se alega la falta de legitimación pasiva de los demandados, se interpone nueva demanda con el mismo objeto contra la entidad Transportes Espigares García S.L. Dicho esto, no justifica ni existía impedimento procesal alguno para que la primera de las demandas fuera dirigida contra todos (personas físicas y persona jurídica). Es más, si como se sostiene en el recurso, la coexistencia de ambos contratos de arrendamiento de igual fecha y la ampliación que se hace en el segundo (doc nº 1 de la contestación) de las personas de los arrendatarios, motivo suficiente para que la demanda inicial se hubiera formulado frente a todos, a los efectos de quedar correctamente conformada la relación jurídica procesal.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestima la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados. La legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legitimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación "ad causam", ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96, 31-3-97, 12-12-98 y 28- 12-2001). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el art. 10...

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