STSJ Cantabria 349/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2017:513
Número de Recurso146/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución349/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000349/2017

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistradas

Don Jose Ignacio Lopez Carcamo

Doña María Esther Castanedo García

------------------------------------ En Santander, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de número 146/2016 interpuesto por DON Jenaro representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez y asistido por el Letrado Sr. Palacio Ruiz, contra la Aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de POLANCO, por acuerdo de la CROTU de 16 de marzo de 2016, publicado en el BOC de 7 de abril de 2016, siendo parte demandada EL GOBIERNO DE CANTABRIA representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE POLANCO., representado por el Procurador Sra. De la Vega hazas y asistido por el Letrado Sr. Revenga Sánchez.

La cuantía del procedimiento quedó fijada como indeterminada por Diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de 2017.

Es ponente de esta Sentencia la Iltma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de junio de 2016 contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de POLANCO, por acuerdo de la CROTU de 16 de marzo de 2016, publicado en el BOC de 7 de abril de 2016.

SEGUNDO

En la demanda, de fecha 16 de diciembre de 2016, se solicita se dicte sentencia que anule y deje sin efecto el acto impugnado por ser contrario a derecho, y subsidiariamente modifique la clasificación de las parcelas del actor devolviéndoles su categoría de suelo urbano, con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

En la contestación a la demanda, de fecha 3 de febrero de 2017, el Gobierno de Cantabria niega lo manifestado por la parte demandante en el recurso y solicita su íntegra desestimación, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

La parte codemandada, no se personó en este trámite.

CUARTO

Habiéndose solicitado la apertura de período probatorio y practicado la prueba admitida en el Auto de fecha 23 de febrero de 2017, se dio trámite de conclusiones por escrito y después se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2017, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho del Plan General de Ordenación Urbana de Polanco, y además, la clasificación de algunas fincas del recurrente.

El examen sobre la legalidad de la Resolución impugnada se debe hacer a la luz de lo alegado por las partes. En su escrito de demanda la parte actora alega:

  1. - Insuficiencia de la memoria de sostenibilidad económica.

  2. - Modificaciones tras el último informe de la CROTU de carácter sustancial sin efectuarse nuevo trámite de información pública.

  3. - degradación de las fincas del recurrente en relación con la clasificación que tenían en las NNSS anteriormente vigentes.

    El Gobierno autonómico alega:

  4. - Suficiencia del informe económico existente para la elaboración del plan, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.4º de la LRBRL .

  5. - No existencia de modificaciones sustanciales entre las últimas introducidas en el PGOU, por lo que de conformidad con la jurisprudencia aplicable era innecesaria su nueva publicación para información pública.

  6. - No concurrencia de los requisitos legales en las parcelas del recurrente para ser clasificadas como suelo urbano.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las alegaciones, el artículo 52.1 e) de la LOTRUSCA dice: "e) Estudio económico-financiero, que incluirá un cálculo realista de los costes que implicará la ejecución del Plan y de los medios financieros disponibles o previsibles para ello".

Hemos de partir del estudio del actual precepto 22 de la Ley de Suelo de 2015, Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, sustituye en anterior 15.4º de la Ley del suelo 2/2008, y dice: "Artículo 22 . Evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, y garantía de la viabilidad técnica y económica de las actuaciones sobre el medio urbano

4 . La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de transformación urbanística deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos .

5 . La ordenación y ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano, sean o no de transformación urbanística, requerirá la elaboración de una memoria que asegure su viabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma, para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación, y contendrá, al menos, los siguientes elementos :

a ) Un estudio comparado de los parámetros urbanísticos existentes y, en su caso, de los propuestos, con identificación de las determinaciones urbanísticas básicas referidas a edificabilidad, usos y tipologías edificatorias y redes públicas que habría que modificar . La memoria analizará, en concreto, las modificaciones sobre incremento de edificabilidad o densidad, o introducción de nuevos usos, así como la posible utilización del suelo, vuelo y subsuelo de forma diferenciada, para lograr un mayor acercamiento al equilibrio económico, a la rentabilidad de la operación y a la no superación de los límites del deber legal de conservación .

b ) Las determinaciones económicas básicas relativas a los valores de repercusión de cada uso urbanístico propuesto, estimación del importe de la inversión, incluyendo, tanto las ayudas públicas, directas e indirectas, como las indemnizaciones correspondientes, así como la identificación del sujeto o sujetos responsables del deber de costear las redes públicas .

c ) El análisis de la inversión que pueda atraer la actuación y la justificación de que la misma es capaz de generar ingresos suficientes para financiar la mayor parte del coste de la transformación física propuesta, garantizando el menor impacto posible en el patrimonio personal de los particulares, medido en cualquier caso, dentro de los límites del deber legal de conservación .

El análisis referido en el párrafo anterior hará constar, en su caso, la posible participación de empresas de rehabilitación o prestadoras de servicios energéticos, de abastecimiento de agua, o de telecomunicaciones, cuando asuman el compromiso de integrarse en la gestión, mediante la financiación de parte de la misma, o de la red de infraestructuras que les competa, así como la financiación de la operación por medio de ahorros amortizables en el tiempo .

d ) El horizonte temporal que, en su caso, sea preciso para garantizar la amortización de las inversiones y la financiación de la operación .

e ) La evaluación de la capacidad pública necesaria para asegurar la financiación y el mantenimiento de las redes públicas que deban ser financiadas por la Administración, así como su impacto en las correspondientes Haciendas Públicas".

Tal Estudio Económico Financiero, exigible en cualquier tipo de planeamiento, no requiere la expresión de cantidades precisas y concretas, pero si se requiere que colmen dos extremos bien significativos: a) Que el Estudio contenga las previsiones del capital preciso exigido para el desarrollo del Plan; y, b) Que el Estudio contenga la indicación de las fuentes de financiación de las actuaciones a desarrollar. Tal y como refiere la Sentencia de 11 de octubre de 2016, "lo que se requiere - contemplando siempre el caso concreto de que se trate- es una evaluación económica, lógica y ponderada, de las actuaciones a desarrollar sin necesidad de proceder a la especificación de las concretas indemnizaciones". En suma, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2015 (casación 1587/2013 ) y 31 de marzo de 2016 (casación 3376/2014 ), no sólo se declara la exigibilidad del estudio económico-financiero sino también el informe o memoria de sostenibilidad económica impuesto por el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (en la...

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