STSJ Cataluña 841/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2017:11680
Número de Recurso71/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución841/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 71/2017

Partes : AJUNTAMENT DE SANT ESTEVE DE SESROVIRES C/ AJUNTAMENT DE MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 841

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS:

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 71/2017, interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT ESTEVE DE SESROVIRES, representado el Procurador Dª. LAURA ESPADA LOSADA, contra la sentencia de 15 diciembre 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 63/2015 .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE MARTORELL

representado por el Procurador INMACULADA LASALA BUXERES .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

>

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por el AYUNTAMIENTO DE SANT ESTEVE SESROVIRES la Sentencia 324/2016, de 15 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de Barcelona y su provincia, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo ordinario número 63/2015, interpuesto por el citado Ayuntamiento frente a la desestimación por silencio de la solicitud formulada al AYUNTAMIENTO DE MARTORELL, sobre la cuota que corresponde al Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires de la exacción y distribución de la cuota municipal de tarifa año 2014, del Impuesto municipal sobre Actividades Económicas por el que tributa la mercantil SEAT, S.A., por el local ubicado entre los términos municipales de Martorell y Sant Esteve Sesrovires.

SEGUNDO

La Sentencia apelada estima en parte el recurso, interpuesto por el AJUNTAMENT DE SANT ESTEVE DE SESROVIRES, contra la inactividad del AYUNTAMIENTO DE MARTORELL en relación a la distribución proporcional de las cuotas que corresponden en concepto de IAE por la actividad de la mercantil SEAT, S.A. en relación al ejercicio 2014 y, en su lugar, se acuerda que se incoe expediente para la determinación del porcentaje de participación en el IAE que corresponde a ambas Corporaciones locales por el ejercicio 2014 por la actividad que desarrolla la empresa SEAT, S.A. en sus respectivos términos municipales.

A tal efecto, la sentencia efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente recurso tiene como objeto impugnar la inactividad del AYUNTAMIENTO DE MARTORELL en relación a la distribución proporcional de las cuotas que corresponden en concepto de IAE por la actividad de la mercantil SEAT, S.A. en relación al ejercicio 2014. Por la representación procesal del AJUNTAMENT DE SANT ESTEVE DE SESROVIRES se alega en el escrito de demanda que reclamó a la Administración local demandada se aplique la distribución de las cuotas por el IAE que satisface la empresa SEAT, S.A., del ejercicio económico 2014, al no haber contemplado la distribución proporcional que le corresponde. El requerimiento no fue contestado y ha de realizar la actividad que se exige con fundamento en precedentes resoluciones judiciales de en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, que también han confirmado la dictadas por los Juzgados de Barcelona, y en las previsiones del artículo 85.4.a) del TRLHL, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por lo que ha de compensar como mínimo con el 30,65% de la cuota total abonada por el IAE que satisface la empresa SEAT, S.A., que está radicada en parte de ambos términos municipales. Igualmente solicita daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1108 del Código Civil, al encontrarse en una situación de mora el AYUNTAMIENTO DE MARTORELL por los impagos que han causado perjuicios a la Corporación local, por lo que interesa con la estimación del presente recurso contencioso-administrativo se dicte sentencia que reconozca el derecho a recibir la parte correspondiente de la exacción de la cuota abonada en concepto de IAE por el ejercicio 2014 al menos en un 30,65%, condenando al Ayuntamiento demandado a hacer la distribución proporcional en las cantidades que correspondan en concepto de todos los epígrafes fiscales, así como a indemnizar por los perjuicios causados a partir del momento en que la Corporación local tenía la obligación de distribuir las cuotas, con imposición de costas. La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MARTORELL se ha opuesto a la pretensión alegando, en síntesis, que los hechos no se corresponden con la realidad de la factoría de SEAT en el año 2014, que se

han omitido antecedentes jurisprudenciales en la demanda, así como se ha modificado la superficie del IBI por hechos nuevos y es improcedente la compensación del 30,65%, debiendo procederse a un reparto como máximo del 25,52% a favor de la Corporación local demandada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la LJCA en los litigios entre Administraciones públicas, como es el caso, no cabrá interponer recurso en vía administrativa La Corporación local demandante se ha dirigido previamente a al AYUNTAMIENTO DE MARTORELL para que inicie la actividad a que está obligada que sería distribuir las cuotas por el IAE correspondientes al ejercicio 2014 que se satisfacen por la empresa SEAT, S.A.. El AJUNTAMENT DE SANT ESTEVE DE SESROVIRES ha hecho uso de esta facultad y por ello en el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo fórmula como pretensión que "... que inicií l'activitat a que està obligat...", mientras que en la demanda el suplico es mucho más amplio, como hemos consignado en el Fundamento Jurídico anterior, pues se pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Al respecto, debemos recordar que se incurre en desviación procesal cuando existe una clara discordancia entre lo reclamado en vía administrativa y lo solicitado ante el órgano judicial. Por más que esté admitido un entendimiento actualizado de la función jurisdiccional contencioso- administrativo desde la perspectiva de la plena jurisdicción como característica definitoria de la misma - artículos 24.1, 106.1 y 117 de la Constitución española -, superador con ello de la clásica conceptuación anterior del carácter revisor de la misma, lo que significaba una estricta prohibición de cualquier modificación de los motivos o argumentos jurídicos que fundamenten la acción de recurso, no cabe duda alguna que no está permitido el efecto definido como desviación procesal. Esta alcanza a prohibir la alteración de las pretensiones formuladas o de los actos impugnados en las respectivas vías administrativa previa y vía jurisdiccional posterior, o entre las distintas fases procesales de esta última (de interposición, demanda y conclusiones), de conformidad con las expresas determinaciones normativas establecidas al respecto por los artículos 56.1 y 65.1 de la LJCA . Principio procesal de interdicción de la desviación procesal que, aun permitiendo a las partes la adición, aclaración, complemento, desarrollo o modificación de los distintos motivos o argumentos jurídicos utilizados en la defensa de sus pretensiones, en modo alguno permite la introducción "ex novo" en el debate procesal de cuestiones nuevas, entendidas éstas como la formalización de pretensiones distintas o como la alteración de los actos impugnados, con alteración así de lo reclamado en la vía administrativa y lo reclamado en la vía jurisdiccional (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2000, que sintetiza una constante doctrina jurisprudencial - STS de 25 de abril de 1980

, de 13 de diciembre de 1989, y de 18 de junio de 1993, entre otras-, y STS, Sala 3ª, de fecha 24 de febrero de 2003 ); o entre las distintas fases procesales del procedimiento contencioso-administrativo, ya sea entre la interposición del recurso y la formalización de la demanda (entre otras, STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 480/2007, de 3 mayo, y STS, Sala 3ª, de 18 de marzo de 2002, con cita de sus STS, 3ª, de 13 de marzo y de 9 de junio de 1.999, entre otras muchas); o entre ésta y las conclusiones finales (entre otras, STS, Sala 3ª, de 2 de noviembre de 2005, con cita de sus STS, 3ª, de 6 de junio de 1997, de 18 de junio de 2001 y de 30 de diciembre de 2004, y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa núm. 936/2002, de 30 de octubre, y núm. 111/2006, de 7 de febrero ). Ello, en definitiva, como así lo ha recordado una constante jurisprudencia constitucional (entre otras, por STC núm. 133/2005, de 23...

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