SAP Barcelona 579/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN LEON LEON REINA
ECLIES:APB:2017:12204
Número de Recurso1086/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución579/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 1086/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GRANOLLERS

j. ORDINARIO 1246/2014

S E N T E N C I A Nº 579/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

D. JUAN LEON LEON REINA

En la ciudad de Barcelona, a 16 de noviembre de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario 1246/2013, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 de Granollers, a instancias de Leoncio representado por el Procurador Jaime-Luis Aso Roca, contra Caixabank, S.A. representado por el Procurador Ramon Davi Navarro los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26-6-15, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jaume Lluis Asó Roca, en nombre y representación de Leoncio contra Caixabank, S.A. Y en consecuencia a) Declaro el incumplimiento de las obligaciones de diligencia e información de la demandada en el asesoramiento del producto subordinadas Eroski Afse 5,30 adquirido por el actor mediante orden de compra de 13 de julio de 2004. b) Condeno a la demandada a abonar al actor el interes legal del dinero respecto de la cantidad de 17.275 euros desde la fecha de la interpelación judicial. c) sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12-9-2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN LEON LEON REINA de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandante, Sr. Leoncio, se funda en los siguientes motivos: en primer lugar, negando que el importe invertido por la actora fuesen 17275 euros, sino 20000 euros; en segundo lugar, sosteniendo la legitimidad de la demandada respecto de la acción de resolución contractual; en tercer lugar, sosteniendo la existencia de asesoramiento de la demandada en la contratación del producto; en cuarto lugar, sosteniendo la existencia de un incumplimiento por la demandada de sus deberes contractuales de información, así como que ello justificaría una resolución del contrato objeto del presente proceso; en quinto lugar, la existencia de daños y perjuicios derivados de una concreta mala fe y actuación de la demandada en su propio interés; y en sexto lugar, solicitando la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Por su parte, la demandada, CAIXABANK, S.A., presentó escrito mostrando oposición a los argumentos esgrimidos por la demandada y formuló su propia impugnación de la sentencia, que funda en los siguientes argumentos: primero, la inexistencia de un incumplimiento por su parte de los deberes de información para con la actora, dado su perfil de inversor experto y conocedor del producto contratado; segundo, la imposibilidad de estimar la acción de daños perjuicios, en la medida en que el demandado sigue en posesión de los títulos, pudiendo obtener beneficios futuros por los mismos; y tercero, que para el caso de mantenerse habrían de descontarse del valor del daño cuantificado el importe de los rendimientos obtenidos por el demandante durante la vida del contrato (que no cuantifica).

SEGUNDO

Fijados los términos del debate; y por razones de sistemática de la presente resolución; se irán analizando los distintos motivos de apelación en un orden distinto al enumerado anteriormente.

En este sentido, procede la desestimación del cuarto de los motivos de apelación alegados por la demandante, esto es, la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandada que permita el éxito de una acción de resolución del contrato (lo que implica, sin necesidad de un mayor análisis, descartar el segundo de los motivos esgrimidos por esta recurrente, a saber, el relativo a la legitimación pasiva de la entidad demandada en relación a la acción de resolución contractual).

Efectivamente, sin perjuicio de lo que se dirá respecto del efectivo cumplimiento por la demandada de sus deberes de información para con la actora en relación al contrato de autos, lo cierto que la infracción de estos deberes no tiene virtualidad para fundamentar una acción de resolución del contrato, al tratarse de deberes propios de una fase precontractual, anterior al nacimiento del contrato mismo.

En este sentido, puede traerse a colación lo dispuesto por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 479/2016, de 13 de julio (Roj: STS 3461/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3461) que; tras recordar que " En relación con las consecuencias de la inobservancia de las exigencias de información previstas en la normativa MiFID, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 -asunto C-604/11, Genil 48, S.L. y Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L., contra Bankinter, S.A. y BBVA, S.A., estableció que habrá que estar a lo previsto al efecto en los ordenamientos internos de los Estados miembros" ; establece que " es cierto, como se afirma en el recurso, que es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988, 20 de junio de 1996, 21 de marzo de 1986, 22 de diciembre de 1980, 11 de noviembre de 1996, 24 de septiembre de 1997 ), lo hemos dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015, de 19 de noviembre:

No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal, debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento

" .

De este modo, la citada resolución (que recoge una larga y consolidada línea jurisprudencial al respecto), concluye que " un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del

contrato, conforme a los arts. 1.265, 1.266 y 1.301 CC ; pero no a una resolución del mismo por incumplimiento, en los términos del art. 1.124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que aquí la falta de información se habría producido con anterioridad. Es decir, la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico en caso de que los intereses fueran inferiores al euribor y sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación, es lo que puede propiciar un error en la prestación del consentimiento, pero no determina un incumplimiento con virtualidad resolutoria" .

De este modo; no pudiendo tenerse por acreditada (no se ha desplegado por la actora prueba alguna que acredite este extremo, más allá de sus alegaciones al respecto) la existencia de ningún incumplimiento por parte de la demandada en relación a los deberes que asumió como consecuencia del contrato firmado entre las partes (con posterioridad a su perfección); procede, como ya se ha avanzado, la desestimación de este motivo de apelación y la consiguiente confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia en relación a la desestimación de la acción de resolución contractual.

TERCERO

A continuación, en aras al análisis de la cuestión de si existió un incumplimiento por la demandada de sus deberes de información para con la actora, se hace necesario analizar lo relativo al perfil inversor de la demandante, al que la demandada atribuye (a la fecha de celebración del contrato) la condición de inversor experto (el equivalente a un cliente profesional conforme a la regulación actual del Mercado de Valores).

En relación a este extremo, las únicas pruebas que sustentan esta conclusión de la demandada de instancia en relación al perfil inversor de la actora es el hecho de que, con anterioridad a la contratación de la deuda subordinada, el demandante; primero, tenía un contrato de custodia de valores con la propia demandada (1 de enero de 2003); y segundo, había comprado y vendido acciones diversas (Terra. net, Jazztel, Viscofan, etc...).

Pues bien, estos medios de prueba no tienen eficacia probatoria suficiente en relación al efectivo perfil inversor de la demandante, que no había contratado antes este concreto producto de inversión (que tiene sus propias características y riesgos) y que solo ha manifestado conocer que era más rentable que un plazo fijo (no que tuviese conocimiento de los riesgos inherentes al mismo o a su forma de funcionamiento y amortización). Al menos no en aras a eximir a la demandada de los deberes de información que, en relación a este...

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