AAP Tarragona 641/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteJORGE MORA AMANTE
ECLIES:APT:2017:1906A
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución641/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Expediente de Recusación nº 7/2017-1

Procedimiento Abreviado nº 387/15 (Juzgado de lo Penal NUM000 de DIRECCION000 )

A U T O núm. 641/2017

Tribunal:

Magistrados

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante

En Tarragona a 23 de noviembre de 2017.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Por parte del letrado Sr. Peña i Nofuentes se presentó escrito de recusación frente al magistradojuez Sr. Jose Francisco, que lo es del Juzgado de lo Penal NUM000 de DIRECCION000, respecto al procedimiento abreviado 387/2015. El recusante lo hace con fundamento en las causas de recusación previstas en el art. 219 4 ª, 7 ª, 8 ª y 9ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Mediante acuerdo de 1 de septiembre de 2017 se admitió a trámite el incidente de recusación promovido por el letrado Sr. Peña, admitiéndose como pruebas las que se hacían constar en el propio acuerdo dictado por el magistrado instructor.

TERCERO

Recibidos los oportunos testimonios interesados fue remitido el Rollo de Recusación a la presidencia de la Audiencia Provincial a fin de que procediera a su reparto para resolución del incidente.

CUARTO

Dado traslado del incidente al Ministerio Fiscal este evacuó informe en el sentido de adherirse a la causa de recusación invocada por el letrado proponente. Por parte del Magistrado-juez cuya recusación se pretende se presentó informe oponiéndose a las causas de recusación invocadas.

Ha sido Ponente de este auto, el Magistrado Jorge Mora Amante.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Tribunal Constitucional ha sentado reiteradamente la doctrina de que la imparcialidad del juzgador encuentra su protección constitucional en el derecho fundamental a "un proceso con todas las garantías" ( STC 60/95 ) pues la primera de ellas, sin cuya concurrencia no puede ni siquiera hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el Juez o Tribunal, situado supra partes y llamado a dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente dotado de independencia e

imparcialidad. Por esta razón, ha declarado nuestro Tribunal Constitucional que las causas de abstención y de recusación, en la actualidad contenidas en los arts. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 99 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 54 a 83 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estar dirigidas a tutelar la imparcialidad del juzgador, integran este derecho fundamental proclamado por el art. 24 de la Constitución Española .

Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. En efecto, el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 10.

La doctrina del Tribunal Constitucional, después de algunas sentencias que lo situaban en el marco del derecho al juez legal, ha establecido que el derecho a un juez imparcial, aunque no aparezca expresamente contemplado, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución . Es por eso que no puede apreciarse en el juez, respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias

pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de Octubre de 1982, caso Piersack ; STEDH de 26 de Octubre de 1984, caso...

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