SAP Guipúzcoa 261/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2017:792
Número de Recurso1073/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución261/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000711. Fax / Faxa: 943-000701

NIG P.V. / IZO EAE: 20.05.1-17/000801

Rollo penal abreviado 1073/2017

Atestado nº./ Atestatu-zk.: P/00561/17

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: VIOLENCIA DE GENERO

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 71/2017

Contra / Noren aurka: Nemesio

Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL CORO MARTIN FERNANDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE

Acusación Particular: Penélope

Abogado/a/ Abokatua: MANUEL SOTO MAESTU

Procurador/a/Prokuradorea: ELISABETH VERTZ MALLOTTI

SENTENCIA Nº 261/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE: Dª MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

MAGISTRADA: Dª CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADA: Dª MARÍA FRANCISCA FUSTERIO AZNAR

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en Juicio Oral y público el Rollo Penal Abreviado nº 1073/17, dimanante del PAB 71/17, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia-San Sebastián, seguido por delito de maltrato habitual, delito de maltrato no habitual, delito de amenazas y delito de detención ilegal, contra D. Nemesio, con DNI NUM000, nacido en Donostia-San Sebastián, el NUM001 de 1973, hijo de Carlos José y María Inmaculada, representado por la Procuradora Sra. Martínez del Valle y defendido por la Letrada Sra. Martín.

Ha ejercido la Acusación Particular Dª Penélope, representada por la Procuradora Sra. Vértiz y defendida por el Letrado Sr. Soto.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Dª Marta Sánchez.

Ha sido Ponente de esta causa la Magistrada Dª MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional interesó la condena de Nemesio como autor e un delito de maltrato habitual, maltrato no habitual, delito de amenazas, y delito de detención ilegal, a las penas, respectivamente, de tres años, un año, once meses de prisión, y para el delito más grave, pena de cinco años de prisión, más las accesorias legales, costas procesales, debiendo abonar a la perjudicada, Penélope, la suma de 330 más 5.000 euros en concepto de daños morales.

SEGUNDO

La acusación particular, personada en nombre de Doña Penélope, se retiró de forma previa al inicio de las sesiones del juicio oral.

La defensa del acusado, por su parte, solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

El acto del juicio oral se ha celebrado con fechas 11 de Octubre, y 8 de Noviembre del 2017, y en su seno se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.

En concreto, por parte de la defensa del acusado se ha solicitado que, caso de considerarse la aplicación al caso de autos del delito de detención ilegal, se aplicase el tipo atenuado del art. 163.2 del CP, con aplicación, en todo caso, de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP, rebaja de la pena en dos grados, y aplicación, en todos los supuestos en que fuera legalmente posible, de la pena de TBC.

CUARTO

Ha sido Ponente de esta resolución Doña MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA, quién expresa el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS

.- PRIMERO.- El acusado, Nemesio, y Penélope, habían venido mantenido una relación sentimental, al menos, desde el mes de Septiembre del 2016, comenzando a convivir juntos en el domicilio del acusado sito en el Grupo DIRECCION000, NUM002, NUM003 de San Sebastián, en el mes de Octubre del mismo año.

A primera hora de la tarde del día 28 de Enero del 2017, entre el acusado y su pareja se inició una discusión, en el curso de la cual el acusado, arrojó al suelo a Penélope, le propinó una patada en la cara y otra en el tráquea, le propinó diversos golpes en la cara y en la cabeza.

Y además, bajó las persianas de su vivienda para evitar la interferencia de terceros, e impedir que ella pudiera pedir ayuda, rompiendo con un martillo el teléfono móvil de la misma para que no pudiera comunicarse con nadie, impidiéndole la salida del domicilio, de suerte que cada vez que Penélope se acercaba las ventanas, para pedir ayuda, Nemesio le agarraba de sus brazos, y le empujaba hacia atrás, hacia el interior del inmueble.

Finalmente, Penélope, tras permanecer en esta situación desde, al menos, las 16.00 horas del día de autos, pudo ser liberada de su encierro por Agentes de la Guardia Municipal de San Sebastián, quienes acudieron al citado domicilio sobre las 16.40 horas del día de autos, comisionados por la Central de Coordinación de dicho cuerpo, que a su vez había recibido una llamada de una vecina de la zona que escuchó los gritos de auxilio de la víctima proferidos desde la ventana de uno de los balcones cerrados del domicilio, a pesar de los intentos del acusado de retirarle de los barrotes del balcón a los que ella misma se había asido.

Como consecuencia de estos hechos Penélope sufrió lesiones consistentes en cefalohematomas parietales bilateral y frontal, erosión en pirámide nasal, erosión en mucosa labial superior, tumefacción mandibular izquierda, erosión en cuello, contractura muscular en trapecios, dolor en el cuello, equimosis en codo y en dorso de mano derecha, equimosis en dorso de la mano izquierda, lesiones que no precisaron de tratamiento médico más allá de una primera asistencia paliativa, tardando en curar ocho días, sin poder realizar actividades habituales durante dos de ellos, sin que le restaran secuelas.

SEGUNDO

Nemesio presenta un trastorno antisocial de base, y un trastorno por consumo de tóxicos, que en la ocasión de autos limitó levemente las facultades volitivas del acusado, para conducirse dentro de los límites de la norma penal.

Penélope presenta sintomatología ansioso¿depresiva que se ha visto agravada como consecuencia de estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico.- 1. - El Ministerio Fiscal postula la condena de Nemesio como autor de varios delitos de violencia de género cometidos en el seno de su relación de pareja con la Sra. Penélope, culminando esta actuación de dominación y control sobre la misma en un último episodio de fecha 28 de Enero del 2017, en el que el acusado, además de golpearle y amenazarle de muerte, le retuvo en el domicilio, al menos desde las 16.00 horas del día de autos, hasta que fue, finalmente, liberada por la Policía.

  1. - La defensa del acusado se ha basado, básicamente, en negar la comisión de ninguno de los ilícitos que aquí le son atribuidos. En concreto, y en relación al día de autos, el acusado en ningún momento habría privado de libertad ambulatoria a la víctima, quién habría tenido las llaves en su poder, es más, le habría invitado a marcharse del domicilio. En todo caso, le habría puesto de forma voluntaria en libertad. El acusado es un toxicómano de larga evolución, que en la fecha de los hechos llevaba un seguimiento irregular en el tratamiento, estaba en recaída pendiente de ingreso en la comunidad terapéutica de Agipad, Haize- Gain.

SEGUNDO

Presunción de inocencia.- El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado; supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especifica que se impone a quien acusa (práctica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora).

La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico de dicho derecho constitucional está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.

Esta construcción implica que:

* ha de existir actividad probatoria;

* la misma ha de ser realizada con las garantías necesarias; y

*ha de tener un suficiente contenido incriminatorio, al abarcar, mediante una ponderación racional, todos los elementos que definen el delito y permiten su imputación al acusado.

Por ello, un déficit de calidad cognitiva en la prueba de cargo, que conduzca a un estado de duda fundado sobre los hechos que conforman la hipótesis acusatoria, debe solventarse en términos favorables al acusado ( in dubio pro reo) . Por el contrario, la futilidad del relato del acusado no puede sustituir la ausencia de la prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba (por todas, STC 55/2005, de 14 de marzo ).

TERCERO

Juicio Fáctico.- * Relación de pruebas obrantes en autos suscpetibles de valoración en el plenario:

1 .- Como pruebas practicadas en el juicio oral, y susceptibles de valoración, debemos atender, en primer término, a la declaración del acusado, Nemesio, quién incluso niega la relación de afectividad con la víctima. Señala que simplemente eran amigos, ella era su responsable en Agipad.

Se conocían del barrio, de Gros. En el año 2016 estaba en tratamiento en Agipad. Ella le acompañaba a terapias, analíticas y demás.

Sí tuvieron relación sentimental, no como pareja forma, aunque sí tuvieron relaciones.

En Agosto comienza la relación, y en Octubre empiezan a vivir juntos. Como responsable de Agipad, dormía en una habitación en la casa. En noviembre empiezan a vivir, ella...

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