STSJ País Vasco 11/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2018:12
Número de Recurso15/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución11/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/000801

NIG CGPJ / IZO BJKN: 20069.31.2-2017/0000801

Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 15/2018

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES ILMA. SRA. MAGISTRADA:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA ILMO. SR. MAGISTRADO:

ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los/as Magistrados/as arriba indicados/as, en el Rollo apelación penal número 15/2018 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 11/2018

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª VANESA DIAZ MANZANO, en nombre y representación de Artemio , bajo la dirección letrada de D.ª MARIA DEL CORO MARTÍN FERNÁNDEZ, contra sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa Sección Primera , en el Rollo penal abreviado 1073/2017, por los delitos de maltrato habitual, maltrato no habitual, amenazas y detención ilegal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Primera dictó con fecha 23 de noviembre de 2017 sentencia número 261/2017 cuyo fallo dice textualmente: "Debemos condenar y condenamos a Artemio como autor de un delito de detención ilegal, concurriendo la agravante de parentesco, y la atenuante analógica de toxicomanía, a la penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y el pago de costas procesales.

Igualmente, le condenamos como autor de un delito de maltrato no habitual, concurriendo la atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y el pago de las costas procesales.

Procederá igualmente la imposición al acusado, de la prohibición de aproximarse, a menos de 200 metros, a la persona de Doña Vanesa , a sus domicilio, y lugares por ella frecuentados, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de ocho y un año de duración respectivamente.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizar a la víctima en la suma de 300 euros por las lesiones, y 500 euros por daños morales, más la cantidad que proceda en concepto de intereses legales, vía 576 de la LEC.

Debemos absolver y absolvemos al acusado, del delito de maltrato habitual y delito de amenazas, de los que también venía acusado.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Tribunal, dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de procesal de Artemio , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al

Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Artemio , representado por la procuradora de los tribunales, Dña. Francisca Martínez del Valle, impugna, mediante el presente recurso de apelación, la sentencia dictada por la Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de fecha 23 de noviembre de 2017 , que condenaba al recurrente, como autor de un delito de detención ilegal, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de toxicomanía, a las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y, como autor de un delito de maltrato no habitual, concurriendo la atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; así mismo, se le prohíbe aproximarse a menos de 200 metros a la persona de Dña. Vanesa , a su domicilio y lugares por ella frecuentados, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de ocho años y un año respectivamente; en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la víctima en la suma de 300 euros por las lesiones, y 500 euros, por daños morales, más la cantidad procedente por intereses legales. Se le absuelve del delito de maltrato habitual y del delito de amenazas. Todo ello con imposición de las costas procesales al condenado.

Alega el recurrente, como motivos de impugnación: 1) El quebrantamiento de normas y garantías procesales con indefensión, por entender que la sentencia apelada vulnera el principio de presunción de inocencia en conexión con el principio " in dubio pro reo " y el derecho a la libertad ( artículos 24 y 17 CE ); 2) error en la apreciación y valoración de la prueba; 3) infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 163.1 Cp , e inaplicación indebida del artículo 163.2 Cp , y del principio " in dubio pro reo "; 4) infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 153.1 y 3 Cp ; y añade que solicitó, para el supuesto de que se le condenase, la imposición de la pena de trabajos en beneficio

de la comunidad, sin que la sentencia apelada motivara la imposición de una pena de prisión en lugar de aquélla, causándole indefensión. Y solicita el dictado de una sentencia estimatoria del recurso por la que, revocando la sentencia apelada, se absuelva al recurrente de los delitos de maltrato no habitual y detención ilegal o, subsidiariamente, se le condene por el delito de detención ilegal del artículo 163.2 Cp a la pena de dos años de prisión.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, negó de forma argumentada el error en la valoración de la prueba y solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

En apoyo del alegado quebrantamiento de normas y garantías procesales, que le causan indefensión, al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia en conexión con el principio " in dubio pro reo " y el derecho a la libertad, sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para enervar aquel principio, porque, en relación con el delito de lesiones, se condena al acusado no por la acreditación de los hechos, sino por la hipótesis, que la sentencia califica de "única admisible"; y, respecto de la condena por el delito de detención ilegal, por falta de prueba directa y porque se sustenta en la declaración de testigos que conocieron los hechos denunciados, en gran medida, por el relato que de los mismos realizó la denunciante, y en lo que apreciaron directamente - los gritos de la Sra. Vanesa - no hubo coincidencia en afirmar que gritara que no la dejaban salir, siendo una interpretación extensiva del tribunal; añade que la sentencia hace caso omiso de la alegación del acusado en cuanto al motivo por el que la denunciante no abandonaba la vivienda, que era que quería hacerlo en compañía de la perra propiedad del condenado.

La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta, es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos: 1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Ante la prueba indiciaria no cabe alzaprimar o degradar el valor probatorio de un indicio profundizando en sus detalles y exigencias, sino que deben ponderarse todos en conjunto, unos con mayor valor incriminatorio que otros, y en ningún caso dependiendo el juicio valorativo final de uno solo de los concurrentes, caracterizado por su debilidad, sino que deben valorarse todos en conjunto ( STS, de 13 de junio de 2016 ).

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Exigencias que respeta la sentencia apelada.

La denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia exige verificar...

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