STSJ Comunidad de Madrid 742/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA
ECLIES:TSJM:2017:14185
Número de Recurso151/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución742/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0000944

Recurso de Apelación 151/2017

Recurrente : PARQUE EMPRESARIAL EL OLIVAR S.L

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES

Recurrido : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 742

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación nº 151/2017, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación de la entidad PARQUE EMPRESARIAL EL OLIVAR S.L., contra la sentencia de 7 de octubre de 2016 del PO 27/2016 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 22 de Madrid, que desestimó el recurso promovido contra la resolución de 23/11/2015 del TEAMM desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n° contra resolución de la Dirección de la

Agencia Tributaria de Madrid de 31/10/2013, que desestimó el recurso de reposición contra resolución del procedimiento de comprobación limitada con liquidación provisional del impuesto de bienes inmuebles (IBI) ejercicio 2008, n° 1166636, correspondiente al inmueble sito en Madrid, Camino Sintra n° 4 (parque Valdebebas) con referencia catastral 8010401 VK4881A 0001 RD.

Ha sido parte demandada el Ayuntamiento Madrid, representado por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Que, una vez ultimada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación de la entidad PARQUE EMPRESARIAL EL OLIVAR S.L., contra la sentencia de 7 de octubre de 2016 del PO 27/2016 del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 22 de Madrid, que desestimó el recurso promovido contra la resolución de 23/11/2015 del TEAMM desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n° 200/2014/01037 interpuesta contra resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Madrid de 31/10/2013 que desestimó el recurso de reposición contra resolución del procedimiento de comprobación limitada con liquidación provisional del impuesto de bienes inmuebles (IBI) ejercicio 2008, n° 1166636, correspondiente al inmueble sito en Madrid, Camino Sintra n° 4 (parque Valdebebas) con referencia catastral 8010401 VK4881A 0001 RD.

Los elementos relevantes acaecidos en la instancia se resumen en la sentencia apelada (las negritas son añadidas):

" (...)Ya apunta la demanda en el arranque de su fundamentación jurídica que la única cuestión que debe resolver este Juzgado es la relativa a la legalidad de la liquidación del IBI del 2008. La recurrente considera que ambas liquidaciones deben ser anuladas por cuatro diferentes razones, que desestima la resolución del TEAM recurrida y que se reproducen en el escrito de demanda, como motivos de impugnación que han de ser examinados conforme a lo prevenido en el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, a saber:

-Inexistencia de hecho y base imponible sobre la que liquidar el Impuesto por tratarse de suelo de naturaleza rústica. -La prescripción del Derecho de la Administración para determinar y exigir la deuda tributaria.

-La incorrecta asignación de superficies y porcentajes de titularidad de los inmuebles. -La no apreciada diferencia de antigüedad de las construcciones y del valor de las mismas . (FJ 1º)

SEGUNDO

El primero de esos argumentos se centra, pues, en denunciar la inexistencia de hecho y base imponible sobre la que liquidar el IBI, por tratarse de suelo rústico. La actora estima que la liquidación girada por el IBI objeto del recurso es nula, habida cuenta que no se cumple el presupuesto normativo (hecho imponible) del Impuesto. Y no se cumple el hecho imponible porque el suelo sobre el que se gira la liquidación del IBI no es suelo urbano, sino rústico, puesto que así lo ha determinado el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 28 de septiembre de 2012 (Recurso núm. 2092/2011 y notificada a las partes el 17 de octubre de 2012 ).

(...)

Pues bien, así expuesto el parecer que ha sostenido este juzgado, coincidente con otros múltiples de esta sede en anteriores asuntos similares, hay que decir que el mismo ha sido desautorizado por el órgano judicial superior jerárquico, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid. En efecto, en sentencias de

su sección novena, n° 593 y 664 del año 2016, dictadas respectivamente en fechas 31 de Mayo y 10 de Junio de 2016, en ambos casos como ponente D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo, conociendo de sendos recursos de apelación contra sentencias de juzgados de esta sede en asuntos similares, ha declarado lo siguiente : "CUARTO.- A la hora de resolver la controversia de autos, entendemos se debe partir del hecho, o cuando menos de la presunción absolutamente razonable y fundada de que los terrenos sobre los que se gira el IBI habían sido ya objeto de profunda y completa transformación y desarrollo urbano. Este es en efecto el punto de partida del expediente que examinamos, en el que recordamos, las liquidaciones dimanan de previo acto de gestión catastral que incorpora al catastro una realidad material de obras ejecutadas y en funcionamiento construidas sobre la manzana m190 definida en el plan parcial PPI6.202, destinada a uso dotacional privado. Debemos igualmente recordar, que conforme al 61.3 TRLHL a los efectos del IBI tendrán la consideración de bienes urbanos los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro y finalmente, que art 7.2 RDL 1/2004 define también como bienes urbanos no solo el clasificado o definido por el planeamiento como urbano sino también: "el suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o en su defecto por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica". Con los anteriores mimbres, los planteamientos realizados al examinar la liquidación, el acto de gestión tributaria, y anticipar y dar por cierta una segura corrección catastral para adaptación a la Sentencia del TS, a partir de la rotunda afirmación del carácter rústico del bien, no pueden ser compartidos, especialmente, insistimos, en el modo directo, necesario y categórico que se propone para anular acto de gestión tributaria en base a una anulación de acto de gestión catastral que se da por segura y cierta, alterando el normal modo de impugnación y revisión de los actos dictados en relación a este impuesto de gestión compartida. De hecho, cuando ha sido examinada la cuestión desde la anterior perspectiva por los órganos administrativos y Jurisdiccionales que si son competentes para examinar los actos de gestión catastral, se ha mantenido primero por el TEAC, después por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el carácter urbano de aquellas parcelas ya transformadas en ejecución de planeamiento anulado( Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de Noviembre de 2015 ) en base a criterios y razonamientos que ya esbozamos anteriormente y sobre los que insistimos, no nos pronunciamos expresamente porque no nos compete. En definitiva, y en conclusión en este punto, en el presente caso las liquidaciones derivan de acto de gestión catastral pendiente de impugnación, cuya definitiva resolución no nos consta, y que no competía ni al TEAMM primero, ni a esta Sección ahora, y que además, lejos de presentar en su solución e] carácter nítido que propugnaba la contribuyente a favor de sus tesis, más bien tiende, especialmente a la vista de los razonamientos expuestos y el antecedente citado de ST AN 23 de Noviembre de 2015, a la solución contraria".

En definitiva y tal como se desprende la lectura de los razonamientos del tribunal superior jerárquico, éste:

-Reafirma con toda contundencia la escisión radical entre las fases de gestión catastral y de gestión tributaria, sin admitir excepción alguna, incluida la que se contemplaba para supuestos similares al presente en numerosísimas sentencias de esta instancia; y recuerda la vinculación de la administración tributaria local a los datos que resulten del catastro,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 10 de Mayo de 2018
    • España
    • May 10, 2018
    ...por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 151/2017 , en materia del impuesto de bienes inmuebles Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad......
  • STS 796/2020, 18 de Junio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • June 18, 2020
    ...de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, recurso de apelación núm. 151/2017, relativo al Impuesto sobre Bienes Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida AYUNTAMIENTO DE MADRID, y en su nombre y represen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR