SAP Madrid 701/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:15885
Número de Recurso2028/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución701/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0041314

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2028/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 133/2017

Apelante: D./Dña. Edmundo

Procurador D./Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA

Letrado D./Dña. IRENE GONZALEZ NOVO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 701/2017

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Doña ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Juicio Rápido núm. 133/2017 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Edmundo, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausa, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 22 de mayo de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

Sobre la 01:30 horas del día 13 de marzo de 2017 Edmundo, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables en la presente causa, se encontraba con su pareja sentimental, María Dolores, y con su hijo menor de edad, en la casa de unos vecinos, situada en la CALLE000 n.º NUM001 de Madrid, cuando inició con ella una discusión, durante la cual, Edmundo, con ánimo de menoscabar la integridad física de María Dolores, comenzó a tirarla del pelo, teniendo que intervenir una amiga de ambos, que se interpuso puso entre ellos, para evitar que Edmundo continuara en esta actitud.

No ha quedado probado que seguidamente a estos hechos Edmundo, cuando María Dolores intentó llamar a la policía, la agarrara la mano y la mordiera en un dedo.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Condeno a Edmundo como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día y a la prohibición de acercarse a María Dolores, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 1 año y 10 meses.

Se imponen al acusado el pago de las costas procesales.

Manténganse las medidas cautelares de naturaleza penal, adoptadas mediante auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 8 de Madrid el 14 de marzo de 2017, hasta la firmeza y ejecución de la presente sentencia."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Edmundo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:

ÚNICO.- Queda debidamente probado que sobre la 01,30 horas del día 13 de marzo de 2017, en el domicilio sito en la calle en la CALLE000 núm. NUM001 NUM002 de Madrid, donde reside Delia, y en el que se hallaban también Edmundo, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, con antecedentes penales no computables en la presente causa, y María Dolores, su pareja sentimental, así como el hijo menor de edad de ambos, se inició entre aquéllos, por causa no suficientemente determinada, una discusión, durante la cual, Edmundo momentáneamente tiró del pelo a María Dolores, interviniendo en la misma la propia Delia, que se interpuso entre ambos. A consecuencia de esa acción, María Dolores no sufrió menoscabo físico alguno.

No consta debidamente acreditado que Edmundo realizase tal acción con la intención de menoscabar la integridad física de acción María Dolores .

No ha quedado tampoco probado que seguidamente a estos hechos Edmundo, cuando María Dolores intentaba llamar a la Policía Nacional, la agarrase de la mano, y mordiese un dedo a María Dolores .

Consta probado que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, en sus DUD núm. 264/2017, se dictó auto en fecha 14 de marzo de 2017, por el que se acordó, entre otras, las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y de comunicación de Edmundo respecto a María Dolores, hasta la firmeza y ejecución de la sentencia definitiva de las presentes actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Edmundo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, en su Juicio Rápido núm. 133/2017, de fecha 22/05/2017, invocando, en esencia, por vía de error en la apreciación de la prueba y de la vulneración del principio de intervención mínima, que no se ha acreditado que existiese un acto de maltrato por parte de su patrocinado en la persona de Dª. María Dolores, ya que las testigos, más allá de una mera discusión de

pareja, no presenciaron los hechos, ni las lesiones que sufrió Edmundo, no obstante el informe médicoforense obrante en las actuaciones, relativo al mismo acusado. Se mantuvo, además, que no concurrían los requisitos legalmente establecidos para la aplicación del tipo penal objeto de condena, art. 153, párrafos 1 y 3º, C.P ., al no constar acto de acometimiento por el acusado a la testigo, ni el elemento subjetivo del injusto exigible en ese delito, al no haberse acreditado la voluntad del acusado de subyugar a su pareja; ni que el hijo menor de edad presenciase los hechos, al hallarse dormido. Y se aludió, por último, a la vulneración de los arts.

20.1 o 21.1 C.P ., al haberse desestimado la situación de embriaguez del propio acusado, no obstante constar acreditado en las actuaciones que consumió alcohol durante más de siete horas. Y por todo ello, se instó que se revoque la sentencia condenatoria y se sustituya por otra absolutoria, o en su defecto, que se apliquen, bien la eximente, bien la atenuante, de embriaguez.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 27/07/2017, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, impugnando el recurso de apelación interpuesto, al entender que la resolución impugnada es ajustada a derecho, tanto respecto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales, pretendiendo sustituir el Recurrente la convicción obtenida por el Juzgador de instancia, atendiendo a las testificales de Dª. Delia, quien presenció los hechos, y de Dª. Cristina

, a la que la testigo-perjudicada solicitó ayuda para poder llamar a la Policía.

La Sra. Magistrada-Juez a quo afirmó en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida, tras referir que el acusado D. Edmundo se acogió a su derecho constitucional a no prestar declaración, que la testigo Dª. María Dolores, se acogió a la dispensa legal del art. 416.1 LECRIM, tras haber renunciado previamente a sus pretensiones acusatorias; y tras valorar las testificales de Dª. Delia y de Dª. Cristina

, concediendo a estas testificales mayor valor probatorio al haber presenciado los sucesos, entendió que por esos elementos probatorios existía suficiente carga probatoria para entender plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente, concluyendo que su ilícito comportamiento integraba un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, párrafos 1 º y 3º, C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al rechazar la aplicación de la eximente y/o atenuante de embriaguez interesada, condenando al acusado a las penas ya referidas.

SEGUNDO

Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .,), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principioel uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR