STSJ Islas Baleares 440/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2017:1001
Número de Recurso366/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución440/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00440/2017

RSU RECURSO SUPLICACION 0000366 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000921 /2016 JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE IBIZA/EIVISAA

Sobre: DESEMPLEO

NIG: 07026 44 4 2016 0000956

RECURRENTE/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)

ABOGADO/A: LETRADO DEL ESTADO - SEPE

LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

RECURRIDO/S: Luisa

ABOGADO/A: ÓSCAR DÍAZ VÍLCHEZ

OSCAR DIAZ VILCHEZ

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a dos de noviembre de dos mil diecisiete .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 440/2017

En el Recurso de Suplicación núm. 366/2017, formalizado por el Letrado sustituto de los servicios jurídicos del Estado D. Gonzalo Quintana Suanzes-Carpegna, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), contra la sentencia nº 161/2017 de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el

Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda número 921/2016, seguidos a instancia de DÑA. Luisa, representada por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, frente a la citada recurrente, en materia de desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

A la actora, Dª. Luisa, con DNI NUM000, le fue denegada prestación por desempleo, mediante resolución del SPEE de 15.09.2016 (f. 54 a 57).

SEGUNDO

La actora instó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 11.10.2016 (f. 58 a 61).

TERCERO

La actora es trabajadora, personal laboral, con contrato indefinido, de la Consellería d'Educació, Cultura i Universitats del Govern de les Illes Balears, como Profesora de Religión, con antigüedad de

01.09.2013, a tiempo completo (f. 19 y 21).

CUARTO

De forma unilateral, la Consellería d'Educació, Cultura i Universitats del Govern de les Illes Balears, a través de escrito de 24.08.2016, comunicó a la actora, lo siguiente:

En relación amb el contracte de treball indefinit com a profesor de l'assignatura de religió que teniu subscrit, i d'acord amb el que estableixen l'apartat segon de la disposició adicional tercera de la Llei orgánica 2/2006, de 3 de maig, d'educació, i l'article 4.2 del Reial Decret 696/207, d'1 de juny, pel qual es regula la relació laboral dels professors de religió, us comunic que raons de planificació educativa determinen que, per al curs 2016-2017, la vostra jornada será de 18 hores i 45 minuts setmanals de dilluns a divendres, distribuides en hores lectives, i les no lectives i complementàries que proporcionalment corresponguin.

Atès l'anterior, la vostra retribució mensual bruta será la pactada en la cláusula segona del contracte, que es veurá reduida proporcionalmente d'acord amb la jornada semana establerta per al curs 2016-2017,...

(f. 29)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Estimo la demanda interpuesta por Dª. Luisa contra SERVICIO PÚBLICO EMPLEO ESTATAL (SPEE), declarando el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo, en la declaración y cuantía que legalmente le corresponda, condenando al SPEE a estar y pasar por tal declaración."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación del SEPE, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dña. Luisa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que formula la representación del SPEE contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social formula un único motivo de recurso en los mismos términos planteados en el recurso que hemos resuelto bajo el número 320/2017, girando la controversia en torno al reconocimiento de la prestación por desempleo tras reducirse la jornada de trabajo. En aquella sentencia hemos dicho lo siguiente:

De entrada, conviene recoger que el Tribunal Supremo en sentencia de 24 octubre 2013 ha sintetizado la configuración jurídica de la relación de trabajo de los profesores de religión del siguiente modo: "1) La relación laboral de los profesores de religión católica, sin alcanzar a constituir una relación especial a los efectos del artículo 2.1.j) del ET, se configura de modo "objetivamente especial" ( TS 9-2-2011, R. 3369/09, y las que en ella se citan) como "un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores " ( TS 6-6-2005, R. 950/04 ). 2) Pese a esa vinculación "objetivamente especial", a los profesores de religión, en términos generales, les resulta de aplicación la regulación de Estatuto, pero también otras normas que, en determinados extremos, tienen un contenido diferente. 3) Así, partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar. 4) Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 del ET, puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la Ley Orgánica y del art. 4.2 del RD 696/07, es de

oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa.

5) La reducción de jornada y la proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone necesariamente que este se transforme en un contrato a tiempo parcial (TS 7-10-2011, y las que en ella se citan). 6) En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales -y no concurre el más mínimo indicio de que éste pueda ser el caso-, no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos (el periodo de consultas, por ejemplo) establecidos en el ET para tales supuestos".

Y en el terreno de la seguridad social, el artículo 262 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 octubre 2015 establece como objeto de la protección por desempleo a "quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 267". Su apartado tercero precisa la modalidad ahora examinada: "El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores...

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