SAP Las Palmas 332/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2017:2022
Número de Recurso846/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución332/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000846/2017

NIG: 3501643220160016678

Resolución:Sentencia 000332/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000034/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Eusebio Leonor Lopez Ojeda Ivo Baeza Stanicic

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de octubre de 2017

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Ivo Baeza Stanicic, actuando en nombre y representación de Eusebio, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017 del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 34/2017, que ha dado lugar al rollo de Sala 846/2017, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Eusebio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRECE (13) MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA de seis (6)EUROS, con el apercibimiento que el impago de la multa llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Eusebio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por haber incurrido el juez a quo en infracción del art. 24 de la Constitución, de precepto legal, por indebida aplicación del art. 468.1 del C.Penal y, por último, por infracción de normas procesales

En defensa de tales alegaciones, y en apretada síntesis, indicaba el recurrente que la conducta que se atribuye al mismo es atípica toda vez que el incumplimiento de las tareas socio educativas que le fueron impuestas en sentencia del Juzgado de Menores Número 2 de los de Las Palmas,y que fue posteriormente sustituida por internamiento en régimen semiabierto que sí cumplió, no tiene encuadre ni cabida en el art. 468 del C.Penal y para ello cita diversas sentencias de Audiencias Provinciales que así lo entienden.

SEGUNDO

Reconociendo este Tribunal que, ciertamente, no es esta una cuestión pacífica entre las diversas Audiencias Provinciales, debe recordar que su posición es justo la contraria a la defendida por el recurrente y, de hecho, ya la ha expuesto en diversas resoluciones, entre otras en la Sentencia de 27 de marzo de 2009, que cita el Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso.

La sentencia de la AP de Cuenca de 15 de diciembre de 2015, fija adecuadamente el estado de la cuestión en las Audiencias Provinciales y expone que" Existe en este sentido una amplia jurisprudencia, cuya posición mayoritaria tiende a estimar que en dichos supuestos nos encontramos ante un verdadero quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal . Así, se pronuncian a favor la Audiencia Provincial de Badajoz (14 de septiembre de 2006), Audiencia Provincial de Tarragona (15 de junio de 2004), Audiencia Provincial de Girona (22 de septiembre de 2008), Audiencia Provincial de Baleares (18 de abril de 200), Audiencia Provincial de Asturias (13 de abril de 2007), Audiencia Provincial de la Coruña (24 de abril de 2008), Audiencia Provincial de Madrid (14 de mayo de 2008); y curiosamente, Audiencia Provincial de Valladolid (3 de septiembre de 2002, 7 de febrero de 2003, 26 de junio de 2006, 27 de octubre de 2006 y 24 de noviembre de 2006). A mayor abundamiento, el Pleno de las dos secciones penales de esta última Audiencia Provincial acordó entender que hechos como el que ahora nos ocupa son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena (ver, en este sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 3 de julio de 2008 ) ".

(De modo que esta ultima audiencia, de la que el recurrente cita una sentencia absolutoria del año 2004,es partidaria de la tesis contraria ).

" Con respecto a la alegada indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal, no podemos estar de acuerdo, y ello porque el precepto indicado contiene el quebrantamiento de condena firme, sin que se distinga la respuesta punitiva del órgano judicial que la dictó.

"... no puede pasar inadvertido que la mencionada Ley habla en su artículo 14 de "mayoría de edad del condenado", el Reglamento de desarrollo de la citada Ley dice en su artículo 7 "fallo condenatorio" y en su artículo 31.2 nos dice "liquidación de condena".

"...El artículo 50 de la LO 5/2000 se refiere al quebrantamiento de medida por el que es menor de edad recogiendo modalidades para su efectiva ejecución y previniendo la vía de incoación de un nuevo expediente

con remisión de testimonio de particulares al Ministerio Fiscal, por si el hecho de quebrantamiento de la medida por un menor fuese constitutivo de un de un delito o falta tipificado en el Código Penal (apartado 3º del artículo

50.3 ); obviamente el contenido legal de este precepto es el efectivo cumplimiento de la medida incumplida y la previsión de una nueva respuesta sancionadora al menor quebrantador; pero ello no obsta a que lógicamente si la medida quebrantada fuera realizada por el mayor de edad su responsabilidad se esclarezca por el juzgado competente, que indiscutiblemente no será el Juzgado de menores habida cuenta de su mayoría de edad. Si esto fuera de otro modo, en el sentido de entender que el que se encuentre cumpliendo una medida alcanzara la mayoría de edad, si quebrantara no incurriría en reproche penal por ser atípica su conducta podría hacer totalmente irrisoria la ejecución de las medidas impuestas por lo Juzgados de Menores . Entendemos que el artículo 50 de la LO 5/2000 se refiere exclusivamente a los menores puesto que se restringe a regular la responsabilidad de los mismos, siendo que el mayor de edad cuando cometa el hecho que hoy nos ocupa, queda sujeto a la jurisdicción penal ordinaria.

Por último, no puede extenderse el ámbito de la LO 5/2000 al mayor de edad que comete una nueva infracción penal; cuestión esta que nada tiene que ver con lo estipulado en el actual artículo 14 de la citada Ley (de acuerdo con la redacción dada por la LO 8/2006) cuya materia se ciñe a los aspectos sobre la ejecución de medida impuesta al menor que alcanza la mayoría de edad".

En parecidos términos se pronuncia la ST de 23 de enero de 2013 dictada en el Recurso nº 210/2010, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de las Palmas (cuyo criterio compartimos):

... "El artículo 50 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores contempla dos supuestos de quebrantamiento, en atención a la naturaleza de la medida quebrantada, de forma tal que tratándose de medidas privativas de libertad el apartado 1o establece como consecuencia el reingreso del menor en el mismo centro del que se hubiere evadido o en otro adecuado a sus condiciones o el cumplimiento ininterrumpido de la medida de permanencia de fin semana, en domicilio; en tanto que tratándose de medidas no privativas de libertad el apartado 2o contempla la sustitución de la medida por otra de la misma naturaleza y, excepcionalmente, por la de internamiento en centro semiabierto. Por su parte, el apartado 3 dispone lo...

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