STSJ Andalucía 2079/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:15023
Número de Recurso724/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2079/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2079/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 724/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de octubre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 724/2015 sobre materia tributaria (suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa) interpuesto por D. Edemiro y Dª Melisa, representados por Dª Cristina Jordá Díaz y defendidos por Dª Susana Sánchez Amor, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo la cuantía de 27.631,12 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de enero de 2015 Dª Susana Sánchez Amor, en representación de D. Edemiro y Dª Melisa, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 13 de noviembre de 2014, desestimatoria de la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa NUM000, el cual fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2015, previa sustanciación y resolución de incidente por falta de competencia del órgano ante el que, inicialmente, se había formalizado el recurso, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 23 de febrero de 2016 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 12 de enero de 2012 los recurrentes otorgaron escritura de liquidación de la sociedad Danion Limited, adjudicándose el inmueble sito en Manilva, finca núm. NUM001 del Registro de la Propiedad de Manilva, por un valor de 300.000 euros; liquidada la transmisión por los demandantes al 1%, por estar incluida en los supuestos de operaciones societarias en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Oficina liquidadora sustanció expediente y giró liquidaciones exigiendo un tipo del 8%, al tiempo que fue incoado expediente de comprobación de valores aplicando el valor establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria y girando liquidación complementaria por el valor fiscal del año 2011 y no del 2012; estando avocadas las liquidaciones a una declaración de nulidad los costes del aval bancario ascienden, aproximadamente, a un 1% del importe de lo reclamado cada trimestre, más la comisión de apertura, no debiendo exigirse dicha garantía por las circunstancias aquí concurrentes.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se decrete la suspensión de las liquidaciones impugnadas sin necesidad de aportar garantías, al devenir del todo nulos los actos de los que deriva la liquidación por haberse utilizado procedimiento inadecuado y pudiendo ocasionar la no suspensión daños económicos y jurídicos, de hecho y de derecho, a los recurrentes.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la pretensiones deducidas de contrario y a interesar la desestimación del recurso, resumidamente, por exigir la protección tanto de los derechos de cobro de la Administración como de los perjuicios que del pago inmediato podrían derivar para el deudor que, en caso de interesarse la suspensión de su efectividad, la deuda sea debidamente garantizada, garantía de la que solo puede dispensarse al interesado cuando acredite suficientemente que no se puede hacer frente al pago ni disponer de garantía, siendo ajustada a derecho la resolución de la Administración Tributaria que inadmite la solicitud de suspensión por no acreditarse en este caso la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación ni que no pueda formalizarse ningún tipo de garantía del pago de la deuda.

Por similares argumentos interesó la desestimación de la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía, en su escrito de contestación.

Cuarto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba o trámite de conclusiones ni estimando pertinente el Tribunal acordarlo de oficio se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de octubre de 2017.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 13 de noviembre de 2014, desestimatoria de la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa NUM000 (reclamación entablada frente a los acuerdos que desestiman, por extemporáneos, los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones NUM002 y NUM003 practicadas por la Oficina liquidadora de Manilva).

Debe precisarse que este y no la conformidad o no a Derecho de las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición y/o de las liquidaciones giradas es lo que constituye objeto del recurso, lo que ciñe la cuestión debatida a la efectiva concurrencia o no de los presupuestos que legitiman la adopción de la medida de suspensión interesada e inadmitida por la resolución aquí impugnada.

Segundo

Como afirma la STS 20 diciembre 2004 (casación 6814/1999 ) " ... nuestro sistema administrativo incorpora como una de sus notas características la ejecutividad de los actos administrativos reconocida, con carácter general en los artículos 56 y 57 LRJ y PAC, y, de manera particular, en los artículos 129 de la Ley General Tributaria de 1963 y 33 de la Ley General Presupuestaria ; de manera que, como regla general, la interposición de los recursos administrativos no suspenden la ejecutividad de dichos actos, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario (art. 111 LRJ y PAC).

Por consiguiente, la interposición de la reclamación económico-administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso de recaudación de cuotas o derechos liquidados, salvo que concurra alguno de los supuestos de suspensión legalmente previstos que han experimentado una constante evolución histórica de la que se han hecho eco las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 2002 y 23 de abril de 2004 ", evolución histórica que las Sentencias citadas resumen en determinados hitos que pueden sintetizarse del siguiente modo:

Si la ausencia de regulación de la suspensión cautelar en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto de 29 de Julio de 1924 obligaba a acudir a la normativa reguladora de cada Impuesto, en concreto (autorizando, por ejemplo, la Orden Ministerial de 24 de Enero de 1955, dictada para la Contribución General sobre la Renta y el artículo 26 bis del Texto Refundido de la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria adicionado por el Real Decreto de 10 de Septiembre de 1924, la concesión de la suspensión del ingreso si se interponía reclamación económicoadministrativa o recurso ante los Jurados Tributarios), y la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 dejo a salvo de la regulación general dedicada a la suspensión de los actos impugnados en su artículo 116, respetando la Disposición Final Tercera la especialidad de las reclamaciones económico administrativas el Reglamento aprobado por Decreto 2083/1959, de 26 de Noviembre, reguló, en su artículo 83 la suspensión con carácter general en el ámbito tributario específico, exigiendo, en todo caso, la constitución de garantía en la...

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