SAP Vizcaya 270/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2017:1920
Número de Recurso231/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución270/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-16/003932

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0003932

A.p.ordinario L2 231/2017 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 750/2016(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Virgilio y Manuela

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

Recurrido/a / Errekurritua : LABORAL KUTXA

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

SENTENCIA Nº: 270/2017

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 26 de octubre de 2017.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 750/2016, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo y del que son partes como demandantes DON Virgilio y DOÑA Manuela, representados por el Procurador Don Javier Fraile Menay dirigidos por el Letrado Don Jose Maria Ortiz Serrano, y como demandada CAJA LABORAL COOPETATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador Don Jose Felix Basterrechea Aldana y dirigida

por el Letrado Don Javier Illarramendi Mañas, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 29 de diciembre de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

" QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Virgilio y Dña. Manuela representados por el procurador D: Javier Fraile Mena contra la mercantil demandada Laboral Kutxa representada por procurador

D. Jose Félix Basterrechea Aldana, HE DE DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos formalizados para la adquisición de 1.200 títulos correspondientes a AFSE emisión 2007 y realmente ejecutado por 841 títulos; y ello con las consecuencias previstas en art 1303 CC, es decir, la restitución a la parte actora del importe total abonado para la adquisición de tales productos y que asciende a veintiun mil veinticinco euros

(21.025€) minorado en la cuantía de los intereses percibidos (actualizados con el interés legal desde que se percibieron), e incrementado en la cantidad a que ascienda los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito exclusivamente de los títulos objeto de la presente demanda, más intereses legales devengados por las cantidades invertidas desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la sentencia en virtud del art 576 LEC, así como la restitución de la propiedad y titularidad de las aportaciones financieras subordinadas Eroski a la mercantil demandada.

Se desestiman el resto de pedimentos deducidos.

No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Virgilio y Dª Manuela y se dedujo impugnación por la representación de CAJA LABORAL- LABORAL KUTXA COOP. DE CRÉDITO; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Habiéndose interpuesto el recurso principal por la representación actora en pretensión revocatoria tan solo del pronunciamiento en costas procesales de la primera instancia, que insta sean impuestas a la parte demandada ante la estimación íntegra de su demanda; y habiendo deducido la representación de dicha demandada por su lado impugnación a la totalidad de los pronunciamientos en la resolución debatida, se hace preciso comenzar en esta resolución por el análisis de las cuestiones suscitadas por la parte impugnante ante el alcance de una eventual estimación de lo por ésta sostenido a aquel pronunciamiento en costas procesales, pues ello pudiera conllevar el decaimiento sin más del recurso principal.

SEGUNDO

Sostiene la parte demandada en la antedicha impugnación, en síntesis, lo siguiente: - 1. Infracción del art. 218.1. LEC por incongruencia extrapetitum, ya que en la demanda se pidió la nulidad del contrato formalizado para la adquisición de las AFSE de autos y en la sentencia del singular se pasa al plural y se declara la nulidad de " los contratos formalizados para la adquisición" cuando sólo un contrato instrumental para la adquisición de esas AFSE suscribieron las partes en litigio.- 2. Infracción del art. 218.2 por falta de motivación y razonabilidad de la sentencia en relación al contrato de administración y depósito de valores que regula el régimen de las comisiones y gastos de custodia por el depósito de los valores adquiridos, cuya nulidad no era pedida en la demanda y estaría inmotivada en la sentencia porque el error esencial y excusable premisa de la misma se establece sobre el objeto del contrato de suscripción, no sobre el objeto del contrato de mandato.- 3. Infracción del art. 218. 1 LEC por falta de motivación en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por esta parte, aun admitiendo esta impugnante que la argumentación en la resolución de primera instancia es bastante y suficiente para establecer la legitimación pasiva ad procesum, ya que lo que esta parte planteó fue una falta de legitimación ad causan en relación al contrato de adquisición, ya que aunque pueda argüirse que puesto que la nulidad declarada no ha sido la del contrato principal (la suscripción de la emisión) sino la del contrato instrumental (la orden de suscripción), tal error no tendría trascendencia ninguna, lo cierto

es que se ha dado a la parte actora como efectos de la nulidad del contrato de mandato las obligaciones de restitución que serían propias del contrato de adquisición, efectos patrimoniales que expresamente se peticionaban en la demanda, siendo así que hay una permanente confusión de las distintas relaciones jurídicas del demandante con esta demandada y con el emisor de las AFS y se comete, en el mejor de los casos, un error de petición de principio. - 4. Infracción del art. 218.2 LEC en relación a la caducidad alegada por esta parte, con denegación de la tutela judicial efectiva debida a esta parte en virtud del artículo 24 CE, sosteniendo que la aplicación del criterio en STS de 12 de enero de 2015 es irrazonable, arbitraria y tributaria únicamente de la voluntad del Tribunal, al tiempo que cuestiona seriamente esta resolución.- 5. Indebida aplicación de la doctrina en la ante dicha STS de 12 de enero de 2015 afirmando que no nos encontramos ante un contrato complejo o ante una relación jurídica compleja salvo que se quiera sustituir el concepto de relación jurídica compleja con el de producto complejo, cualidad que además en ningún caso es predicable de las AFS el momento de su suscripción. - 6. Que la nulidad instada lo ha sido la de la orden de suscripción de las AFS, contrato de comisión mercantil cuyo objeto no son los valores que son el objeto del contrato que compraventa sino la compra de los valores y que en este contrato no hubo ningún error ni se ha alegado en la demanda cuando el error alegado se podría resumir en el desconocimiento del riesgo de pérdida del crédito incorporada a los valores (perdida en caso de quiebra del emisor, perdida en su cotización en el mercado, caso de ser vendidos, por la especulación sobre una eventual quiebra del deudor), versando este error sobre las AFS que fueron el objeto del contrato de compraventa, no sobre la gestión de compra que fue el objeto del contrato de mandato, de manera que afirma que se produce así en la sentencia la quiebra lógica de atribuir el error en un contrato, que podría implicar la nulidad de éste, a otro contrato distinto, en el que no había ningún error, para finalmente declarar la nulidad de este contrato segundo, siendo así que en el primero ni siquiera fue parte CAJA LABORAL. - 7. Incide también, abundando en alegaciones anteriores, en la legitimación pasiva señalando que el quid pro quo entre ambos contratos provoca una crisis en el proceso que se evidencia en esta legitimación pasiva, cuya falta en CAJA LABORAL reitera puesto que ninguna falta omisión cometido al cumplir su mandato. - 8. Error de derecho en el artículo 1303 en relación a la declaración de nulidad del contrato de depósito subrayando que tal no es efecto que la nulidad de la orden de compra y que de hecho la nulidad de tal depósito está completamente inmotivada en la sentencia, con infracción de lo dispuesto en los artículos 218.2 LEC y 24 CE .- 9. Error de derecho por vulneración de lo establecido en el artículo 1308 del Código Civil al establecer los intereses procesales del artículo 576 LEC contra CAJA LABORAL, puesto que no existe condena al pago de una cantidad de dinero líquida sino que lo que se establecen son los efectos restitutorios previstos en el artículo 1303 del Código Civil, no pudiendo ninguna de las partes ser compelida al cumplimiento de sus obligaciones si la...

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