749/2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución641/2017
Fecha26 Octubre 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00641/2017

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2015 0000417

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000749 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2015

Recurrente: REDYSER, S.L.

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: DAVID ODRIOZOLA ALCARAZ

Recurrido: ZURICH INSURANCE PLC

Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Abogado: CARMEN AGUILAR PONCE DE LEON ZARAGOZA

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 112/2015 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representado

por el/la Procurador/a Sr/a Artero Moreno y asistido del/a letrado/a Sr/a Aguilar Ponce de León, y como parte demandada y ahora apelante, Redyser Transportes SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a Sevilla Flores y asistida del/a letrado/a Sr/a Jiménez Gómez . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado citado dictó sentencia en estos autos con fecha 31 de mayo de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : " Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr Artero en nombre de Zurich Insurance PLC condenado a Redyser sl a abonar la cantidad de 20.587,02 € más los intereses del art 576 Lec desde la fecha de la sentencia hasta su pago

Condenar en costas a la parte demandada" (sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada interesando su revocación y su desestimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición y solicitada la confirmación de la sentencia dictada

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 749/2017, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por ZURICH INSURANCE, P.L.C. (en adelante, ZURICH) en ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, y condena a la demandada REDYSER, SL a abonar 20.587,02 € por la pérdida de cuatro paquetes de recetas extraviados durante su transporte

  2. La demandada se alza contra esta sentencia por los siguientes extractados motivos: 1º) la prescripción de la acción; 2º) error en la valoración de la prueba e inversión de la carga de la prueba y 3º) error por inaplicación de los límites de responsabilidad previstos en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre

  3. Antes de su examen resulta oportuno reseñar que el conflicto surge por el extravío de unas cajas de recetas depositados por las DIRECCION000 CB y BETTINA STOLPA en el siguiente marco fáctico:

i) el Colegio de Farmacéuticos de Tarragona tenía un acuerdo con SUMASA, entidad vinculada a La Caixa, para la gestión logística de las recetas, que eran entregadas por las farmacias en las oficinas de dicha entidad bancaria (no controvertido)

ii) SUMASA contrató los servicios de la demandada, REDYSER, para efectuar su transporte desde las oficinas bancarias a REDDISOFT CENTRE INFORMATIC SA, que se encargaba de su digitalización (no controvertido)

iii) en Julio y Agosto de 2009 las farmacias DIRECCION000 CB y BETTINA STOLDA, sitas en Valls y La Fatarella, respectivamente, hicieron entrega de las recetas en las oficias de LA CAIXA de dichas localidades, en cuatro cajas (albaranes de entrega y relación de recetas, folios 50-63 y reconocimiento por transportista, folio 64), que se extraviaron (no controvertido)

iv) El Colegio de farmacéuticos formula reclamación a REDDISOFT CENTRE INFORMATIC SA, que es la asegurada en Zurich, que ha indemnizado a su asegurada en 20.586,62€ (no controvertido y folios 69-71)

Segundo

La prescripción

  1. No se discute en esta alzada que la acción ejercitada por la actora, subrogada en los derechos de su asegurada REDDISOFT, es una acción de responsabilidad extracontractual ex artículo 1.902 del Código civil, ya que entre su asegurada y la transportista demandada no hay vínculo contractual alguno .

  2. Para resolver la controversia son datos fácticos relevantes no controvertidos en la alzada (al no impugnarse la autenticidad de los documentos obrantes a los folios 73 a 79) los siguientes:

    i) el 31/5/2013 se efectúa la reclamación extrajudicial por la actora mediante correo certificado, que es recibido por la demandada el 3/6/2013

    ii) el 30/5/2014 se efectúa la reclamación extrajudicial por la actora mediante correo certificado, que es recibido por la demandada el 5/6/2014

  3. La sentencia recurrida desestima la excepción al atender a la fecha de remisión

    Ello es criticado en el recurso. Ante el silencio del artículo 1.973 CC, que confiere efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones extrajudiciales, se considera que debe estarse a la fecha de recepción, ya que así lo impone el carácter recepticio de las reclamaciones extrajudiciales, según constante jurisprudencia. Por ello se considera que la acción está prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.968 del Código Civil porque atendiendo a la fecha de recepción de las reclamaciones extrajudiciales, que es cuando toma consciencia el deudor de que el acreedor tiene la voluntad de ejercitar sus derechos, ha mediado más de un año entre las practicadas en los años 2013 y 2014

  4. Sobre el alcance de este instituto jurídico y en concreto, sobre la interrupción por reclamación extrajudicial, esta Sección 4ª de la AP de Murcia se ha pronunciado en reciente sentencia de 12 de abril de 2017 en los términos siguientes

    "Como señalaba la STS de 14 de marzo de 2003, "(l) a doctrina jurisprudencial siempre ha considerado con criterio restrictivo la aplicación de la prescripción, por ser una figura intrínsecamente injusta, que se mantiene en aras de la seguridad jurídica ". Por ello como señalaba la STS de 19 de diciembre de 2001 " su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva - sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987 y 20 de octubre de 1988 - ", lo que sobre todo se proclama en los casos como el presente en los que el plazo de prescripción es muy corto, pues conforme al artículo 1968.2 " prescriben por el transcurso de un año...las acciones para exigir responsabilidad civil por...las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902, desde que lo supo el agraviado. "

    Ahora bien, ese sentido restrictivo en la aplicación de la institución de la prescripción no puede llevarse al extremo de desconocer la realidad de la misma y de forzar las normas establecidas hasta el límite de desconocerlas. Como dice la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 20 de octubre de 2015 (número 544/2015 ) que en el apartado 3 del FJ Cuarto establece " Es doctrina reiterada de esta Sala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( SSTS de 22 de febrero de 1991, 16 de marzo de 2010, 17 de julio de 2012 y 2 de abril de 2014, entre otras). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción de la prescripción ( SSTS 16 de marzo de 2010 ; 29 de febrero de 2012, entro otras) ".

    En estos términos se ha de plantear la cuestión ahora examinada, pues no se cuestiona que estemos ante una obligación de culpa extracontractual ( art. 1902 CC ), ni que el plazo de prescripción sea el de un año desde que el perjudicado lo supo ( art. 1968.2 CC ), sino si se ha interrumpido o no el plazo de prescripción por una de las causas previstas en el artículo 1973 CC, conforme al cual: " La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor ". En concreto se plantea si en el caso presente ha existido una reclamación judicial del acreedor y por ello la eficacia interruptora de las diligencias preliminares dirigidas por la actora frente a la ahora demandada, pese a que no llegaron a conocimiento de la Caja Rural Central, al haber desistido la actora de las mismas antes de su citación. Esto es, se está planteando el carácter recepticio de esa actuación interruptiva intentada.

    La jurisprudencia viene señalando que no basta la voluntad del acreedor de ejercitar su derecho para interrumpir la prescripción, sino que es preciso que se muestre, precisamente " ante el obligado ", esa decisión de obtener del mismo el cumplimiento de la prestación a que éste viene obligado. Es decir, para atribuir eficacia interruptora del curso prescriptivo a una actividad de...

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