AAP Madrid 229/2017, 24 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución229/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0197995

Recurso de Apelación 406/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Monitorio 1166/2016

APELANTE: ESTRELLA RECEIVABLES LTD

PROCURADOR D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Monitorio 1166/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por el Procurador D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA, y defendida por el Letrado D. ANDRÉS ESTANY SEGALAS.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Auto de fecha 14/03/2017, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: " DESESTIMO la demanda monitoria formulada por el Procurador D.JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra D. Olegario absolviendo a éste último de las pretensiones deducidas en referida demanda. No se hace pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ESTRELLA RECEIVABLES LTD y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

FUDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El debate

Estrella Receivables Ltd presentó solicitud monitoria contra el deudor basándose en el contrato de tarjeta de crédito Visa CITIBANK, la certificación de descubierto emitida por el Banco Popular-e S.A.U. y los extractos de movimientos.

Funda su legitimación en la adquisición de activos otorgada por CITIBANK a favor del Banco Popular-e, y en la posterior cesión de cartera de créditos realizada por este a su favor, entre la que figuraba el crédito que nos ocupa, y acompañando la notificación de la cesión hecha al deudor y firmada por cedente y cesionario

El Juez de desestimó la petición monitoria al estimar que no se reunían los requisitos necesarios para ello, exigibles conforme al Art.812 L.E.C ., ya que no se acreditaba la certeza de la deuda.

SEGUNDO

Recurso del actor.

PRIMERA

Se solicita la revocación del Auto dictado por el Sr. Juez a quo, al haber incurrido el Sr. Juez, dicho sea respetuosamente y en términos de defensa, en un error en la interpretación de los artículos 812 . 815.4 e infracción del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDA

El artículo 812 de la LEC, exige para la viabilidad del proceso monitorio que nos encontremos ante una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada y que la misma se acredite en cualquiera de las formas previstas en los supuestos contemplados en dicho artículo.

El Auto que se recurre inadmite la demanda monitoria porque que de la documentación presentada no resulta justificada la existencia de una vencida y exigible por la suma que se reclama que la actora hace derivar de una liquidación de cuenta unilateralmente realizada. En el caso de autos, el contrato de crédito al consumo instrumentado mediante la tarjeta de crédito resulta usurario en los términos establecidos en los arts. 1 y ss. De la Ley de Usura y de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015

TERCERA

En el presente supuesto, la prueba de la deuda que se reclama no se deriva exclusivamente de un certificado emitido por la actora (documento número 6 del escrito de demanda), sino que a través de los extractos de cuentas acompañado de documento número 7 del escrito de demanda, se reflejan los cargos realizados por el deudor con su tarjeta de crédito VISA CITIBANK, y que ascienden a la suma de

4.001,46€ y que a continuación pasamos:

PRINCIPAL:

Intereses Remuneratorios:

Comisión Reclamación deuda:

TOTAL:

  1. 558,90

240.00

4.001,46

Hemos de manifestar que esta parte que en el Hecho Octavo del escrito de demanda. A la vista de las últimas resoluciones del Tribunal Europeo en referencia los intereses de demora en los contratos de préstamo al consumo. Y siguiendo el criterio de dicha jurisprudencia, esta parte renunció a la cantidad de 249 €, que corresponde a la suma total de las partidas de Comisión de Reclamación de deuda de importe 240 € y Comisión

Disposición en Efectivo 9 €, que consta reseñada en el certificado acompañado de documento número 6 del escrito de demanda.

Interesando que se requiera de pago al demandado en la cantidad de (4.001,46 - 249 € = 3.752,46 EUR) TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS.

CUARTA

El contrato de autos cumple la normativa de consumo vigente, facilitando al solicitante del crédito toda la información necesaria y suficiente sobre el coste del crédito y los intereses aplicables, sin que ninguna de sus cláusulas sea abusiva, ni contraria a derecho, cumpliendo con la normativa de consumo el interés remuneratorio pactado, sin que sea de aplicación para el interés moratorio, interés que, por otra parte, no es objeto de reclamación alguna, y que no está pactado en el contrato, al devengarse solo intereses remuneratorios.

El contrato de autos cumple la normativa de consumo vigente, facilitando al solicitante del crédito toda la información necesaria y suficiente sobre el coste del crédito y los intereses aplicables, sin que ninguna de sus cláusulas sea abusiva, ni contraria a derecho, cumpliendo con la normativa de consumo el interés remuneratorio pactado, sin que sea de aplicación para el interés moratorio, interés que, por otra parte, no es objeto de reclamación alguna.

Como ha resuelto la jurisprudencia de la Sala la del TS, al analizar el control de transparencia, en sus sentencias de 18 de junio de 2012 (Roj 5966/2012 ), 9 de mayo de 2013 ( Roj: STS 1916/2013 ), 8 de septiembre de 2014 ( Roj: STS 3903/2014 ). 24 de marzo de 2015 ( Roj: STS 1279/2015 ), 25 de marzo de 2015 ( Roj: STS 1280/2015 ), 29 de abril de 2015 ( Roj: STS 2207/2015 ), 23 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5618/2015 ), 3 de junio de 2016 ( Roj: STS 2550/2016 ) y 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016 ), siguiendo la doctrina sentada por la Jurisprudencia del TJUE, en sus Sentencias de 21 de marzo de 2013 (Asunto 92/11 ) 30 de abril de 2014 (Asunto C-26/13 ), 26 de febrero de 2015 (Asunto 143/13), 23 de abril de 2015 (Asunto C-96/14 ) y 9 de julio de 2015 (Asunto C-348/14 ) y 21 de abril de 2016 (Asunto C-377/14 ), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE .

Traemos a colación, unos casos idénticos al de autos, de demanda de procedimiento monitorio presentadas por la actora, en referencia a la claridad y transparencia de las cláusulas del contrato

- Audiencia Provincial de Gijón Sección 7ª, Auto de fecha 10 de febrero de 2016. Auto 18/2016, Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 1ª, de fecha 26 de enero de 2016 .

QUINTA

En el supuesto de autos no se ha pactado ningún interés moratorio, sino única y exclusivamente intereses remuneratorios, con un TAE del 26,82% ANUAL) que se fija el A) Reglamento de la Tarjeta de crédito como condición general (ANEXO) que la última cláusula después de la número 19, y que constituye el objeto principal del contrato, de forma clara y comprensible. Por tanto se pactó un interés normal o habitual del mercado (conforme exige el artículo 16 de la LCCC), por lo que no cabe duda que tiene cabal conocimiento del importe del interés remuneratorio que debe satisfacer para devolver el capital prestado, habiendo podido evaluar el prestatario, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo.

La legalidad vigente en materia de intereses remuneratorios está constituida por el principio de libertad de la tasa de interés, conforme lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Comercio .

Traemos a colación, unos casos idénticos al de autos, en referencia a QUE LOS INTERESES REUMERATORIOS DEL CONTRATO NO SON ABUSIVOS:

Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva Sección 2ª, de fecha 3 de marzo de 2017 Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla Sección 8ª, de fecha 7 de marzo de 2017. Rollo de Apelación 1667/17 -B.

En primer lugar, debemos insistir en que el "interés normal del dinero" al que se refiere el art.1 LRU es el interés ofrecido el mercado para ese tipo de producto de financiación. Lo que pretende la Ley es reprimir los contratos en que se estipule un interés notablemente superior al precio normal de mercado (...) ya que "la normalidad de los intereses es el precio normal del mercado". Esto no es en absoluto novedoso; el propio Azcárate sostenía "la normalidad de los intereses es el precio normal del mercado. ¿Cómo se sabe eso? Como lo saben todos los que se ocupan en estos asuntos. En las Bolsas y en los Centros mercantiles se conoce eso perfectamente y se sabe la diferencia entre un préstamo a la gruesa y un préstamo ordinario, y entre un préstamo con...

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