SAP Valencia 610/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteCAROLINA RIUS ALARCO
ECLIES:APV:2017:4014
Número de Recurso1358/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución610/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 1.358/2.017

NIG 46250-43-1-2015-0089311

DIMANANTE DEL P.A. 75/2017 DEL JUZGADO DE LO PENAL 11 DE VALENCIA

ANTES P.A. 2.937/2015 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 20 DE VALENCIA

SENTENCIA N.º 610/2017:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Carlos Climent Durán

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADO Don Lamberto J. Rodríguez Martínez

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de octubre del año dos mil diecisiete.

Visto por los Ilmos. Sres. reseñados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de julio del corriente año 2.017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 75/2.017 de ese Juzgado, seguida por supuesto delito de apropiación indebida; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el acusador particular, Borja

, representado por la Procuradora Doña Pilar Ibáñez Martí, y defendido por la Letrada Doña M.ª. Teresa Íñiguez Velázquez; como apelante adherido, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Eduardo Olmedo de la Calle, y como apelada, la acusada, Lucía, representada por la Procuradora Doña María Luisa Fos Fos, y defendida por el Letrado Don José Manuel Martínez Sanz; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

  1. - La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que: Lucía con D.N.I. número NUM000, nacida en España el día NUM001 de 1927 hija de Leon e Amparo, con domicilio en la CALLE000 NUM002 puerta NUM003 de Valencia, contrajo matrimonio el día 27 de septiembre de 1997 con Carlos Francisco, en régimen de sociedad de gananciales. Carlos Francisco tenía un hijo llamado Borja, de un matrimonio anterior, al que no había visto desde que contrajo matrimonio en septiembre de 1997. Lucía y Carlos Francisco tenían una cuenta corriente conjunta en la entidad BBVA número NUM004 . Carlos Francisco falleció el día 18 de diciembre de 2014 a las 9.30 horas. Lucía el día 18 de diciembre de 2014 a las

    12.23 horas extrajo de la referida cuenta la cantidad de 17.000 euros; y, a las 13.00 horas la cantidad de 500 euros. Lucía pagó la cantidad de 2.400 euros a VADIS por los servios funerarios. Carlos Francisco otorgó,

    ante Notario, testamento abierto el día 28 de enero de 2010, donde indicaba que legaba a su hijo Borja lo que por legítima estricta correspondía y nombraba heredera única y universal a su esposa Lucía ".

  2. - El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Lucía con D.N.I. número NUM000, nacida en España el día NUM001 de 1927 hija de Leon e Amparo, con domicilio en la CALLE000 NUM002 puerta NUM003 de Valencia, de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas".

  3. - Notificada dicha Sentencia a las partes, por la acusación particular se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 253 del Código Penal ; solicitando que se estimase el recurso interpuesto, anulando y revocando la Sentencia recurrida y dictando Sentencia condenatoria contra la acusada, por delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, conforme a lo solicitado en sus conclusiones definitivas, con condena en costas; solicitando asimismo esta parte el recibimiento a prueba en esta segunda instancia.

  4. - Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal su estimación.

  5. - La representación procesal de la acusada se opuso al recurso de apelación, solicitando que se dictase Sentencia desestimándolo y confirmando la Sentencia dictada, condenando en costas del recurso de apelación a la acusación particular y con todo lo demás que en Derecho procediera.

  6. - Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; denegándose la práctica de prueba en esta segunda instancia, y procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

    HECHOS PROBADOS:

    Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La acusación particular apelante principal impugna el fallo absolutorio dictado en la instancia, alegando que se habría incurrido, por la Juzgadora a quo, en error en la apreciación o valoración de la prueba y en infracción, por indebida inaplicación, del artículo 253 del Código Penal, por las razones que expone en su recurso, y solicita en base a ello que se dicte Sentencia en esta alzada revocando dicho fallo absolutorio y disponiendo la condena en los términos que interesa. Solicitando el Ministerio Fiscal la estimación del recurso, pues a su criterio "los hechos declarados como probados pueden ser constitutivos de un delito de apropiación indebida".

Pero, como tiene reiteradamente declarado esta misma Audiencia Provincial de Valencia, " Primeramente debe decirse lo difícil e inusual que resulta, en esta sede jurisdiccional penal, la revocación en la alzada de un fallo absolutorio, ya que su dictado presupone -salvo casos excepcionales- la existencia de cuanto menos una versión posible, exculpatoria, de lo ocurrido; y ciertamente, existiendo tal versión o hipótesis plausible, a ella debe estarse, por mor del secular principio, jurisprudencialmente consagrado, in dubio pro reo ".

Y debe también resaltarse que, como indica la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real número 147/2.007, de fecha 28 de diciembre de 2.007, " Conviene recordar aquí la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la imposibilidad de revisión de las pruebas directas practicadas ante el Juez, máxime para fundamentar una condena . Así, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-2.003 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de septiembre, 170/2.002, de 11 de septiembre, 199/2.002, de 28 de octubre y 212/2.002, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia . En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las Sentencias, indicando que en definitiva, la prueba producida en el juicio

oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo " .

Recordando la Sentencia del Tribunal Supremo número 724/2016, de fecha 28 de septiembre del pasado año 2016, " El recurso a examen suscita la cuestión de si, dada una Sentencia absolutoria de instancia, cuya ratio decidendi estuviera centrada, en mayor o menor medida, en la valoración de las aportaciones de medios de prueba de carácter personal, resulta jurídico-constitucionalmente admisible, en apelación o en casación,...

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