SAP Barcelona 678/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteMARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ
ECLIES:APB:2017:11572
Número de Recurso230/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución678/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 10ª

BARCELONA

Rollo nº 230/2017

Procedimiento Abreviado nº 19/2014

Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000

SENTENCIA Nº.

Ilmas e Ilmo. Magistradas/o:

Sr. José Antonio Lagares Morillo

Sra. María Vanesa Riva Aniés

Sra. Inmaculada Vacas Márquez

En la ciudad de Barcelona, a 24 de octubre de 2017.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 230/2017 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado nº 19/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de impago de pensiones, siendo parte apelante el acusado Augusto y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de mayo de 2017 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establecía que "Debo CONDENAR Y CONDENO a DON Augusto como autor responsable de un delito de impago de pensiones previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros (480 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Debo CONDENAR Y CONDENO a DON Augusto a indemnizar a Doña Lidia en cuantía 2250 euros por las pensiones de alimentos no abonadas en favor del hijo menor D. Daniel desde agosto de 2012 a Mayo de 2013, a excepción del mes de abril de 2013.

Debo CONDENAR Y CONDENO a DON Augusto a indemnizar a D. Evelio en la cuantía de 2.250 euros por las pensiones de alimentos no abonadas desde agosto de 2012 a mayo de 2013, a excepción del mes de abril de 2013.-

Debo CONDENAR Y CONDENO a DON Augusto al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado D. Augusto, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y se absolviera al condenado.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose el ministerio Fiscal. Por evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona en fecha 20 de septiembre de 2017.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia, previa deliberación, votación y fallo, expresando la Magistrada Ponente la voluntad unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia que se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida invocando como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba en relación con la prueba documental obrante en las actuaciones, entendiendo que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditarse su culpabilidad.

SEGUNDO

Alegado por el recurrente el error en la valoración probatoria, debe tenerse en cuenta que, en el recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99,

13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por

la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que...

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