STSJ Canarias 407/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2017:2820
Número de Recurso89/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución407/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000089/2017

NIG: 3803833320170000186

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000407/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante OFTALMOTEN S.L. PROFESIONAL ELENA GONZALEZ GONZALEZ

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 24 de octubre de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 89/2017 por cuantía indeterminada interpuesto por Don/ña OFLTALMOTEN S.L. PROFESIONAL, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Elena González González y dirigido/a por el Abogado Don/ña Kleiner López Hernández, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 23 de febrero del 2017 dictada por el TEAR se estimaba de modo acumulado las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a los acuerdos de la AEAT en relación al IS ejercicios 2009 y 2010 derivadas del Acta A02 NUM000 por importe a devolver de 20.487,81 euros y el Acta A02 NUM001 con importe a ingresar de 0,00 euros, anulándolas de modo parcial conforme los fundamentos de dicha resolución.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase el derecho de la recurrente a la aplicación del tipo de gravamen reducido del IS aplicable a las empresas de reducidas dimensiones.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 23 de febrero del 2017 dictada por el TEAR por la que se estimaba, de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a los acuerdos de la AEAT en relación al IS ejercicios 2009 y 2010 derivadas del Acta A02 NUM000 por importe a devolver de 20.487,81 euros y el Acta A02 NUM001 con importe a ingresar de 0,00 euros, anulándolas de modo parcial conforme los fundamentos de dicha resolución.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

La recurrente tiene derecho a aplicar el tipo reducido por ser empresa de reducida dimensión.

Procede aplicar la sentencia de la Sala del TSJ de Canarias, sede de S/C de Tenerife, recaída en el recurso 85/2015, así como las del TSJ de Madrid recaída en el recurso 711/2015, AN recuso 459/2010 .

La entidad recurrente desarrolla una actividad dado que lo contrario supondría que es una entidad de mera tenencia de bienes generadoras de rentas pasivas.

Su cifra de negocios son los procedentes de la actividad ordinaria de la empresa, conforme señala el TS en sentencia de 8/6/2015 .

El objeto social es única y exclusivamente la prestación de servicios médicos.

Su cifra de negocios conforme a las declaraciones presentas asciende a 88.605,47 euros en el año 2009 y 117.736,72 euros en el 2010.

Dichas cifras constan en los archivos de contabilidad y derivan de la prestación de servicios de medicina, en concreto de oftalmología a la entidad CLÍNICAS DEL SUR S.L...

La Nota 1/12 de la AEAT en relación a servicios profesionales cuando el principal medio de producción reside en el propio social, es decir en la propia capacitación profesional, determina que los medios materiales necesarios por la entidad para la prestación de sus servicios son de escasas relevancia frente al factor humano.

La constitución de una sociedad profesional es legítima y podrá tener más o menos recurso humanos o materiales, peo lo cierto es que no es determinante.

Así se deduce del art 27.1 de la LIRPF .

La ley permite ordenar uno solo de los factores, o material o humano.

Así lo reconoce el TEA Central en resolución 00/278/2007 de fecha 26/9/2009 en su FD6º.

La Nota 1/09 de la Subdelegación General de Ordenación legal y Asistencia Jurídica de la AEAT señala que son rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por la prestación directa de servicios profesionales por los socios a la sociedad profesional.

En igual sentido el TEA Central en resolución 0843/2015/00/00.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.

Para disfrutar de los beneficios del RDLegislativo 4/2004, de 5 de marzo debe tener la condición de empresa y la misma solo se adquiere cuando se desarrolla actividad empresarial o explotación económica, que implica una organización de medios personales y materiales para la realización de una autentica actividad económica para antevenir de forma efectiva en la distribución e bienes o servicios en el mercado.

La recurrente no es una empresa, tal como lo señala el TS en sentencia recaída en el recurso 3812/2007 .

La sentencia n.º 315/2005 de 27 de junio de la Sala niega la condición de empresa de reducida dimensión a quien no realiza actividad económica alguna.

SEGUNDO

La resolución del TEAR objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo estimó las reclamaciones acumuladas con anulación parcial de los actos impugnados, confirmando la no aplicación del tipo reducido y ello por cuanto estima que: "en relación con el tipo de gravamen aplicado, es correcta la regularización practicada por la Inspección. Entiende esta Sala que cualquier persona jurídica (sujeto pasivo del IS) que pretenda beneficiarse de los incentivos fiscales previstos para las empresa de reducida dimensión (PYMES) establecidos en el Capitulo XII, del título VII del RDLegislativo 4/2001, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido e la LIS y, en concreto, para aplicar el tipo de gravamen previsto en el art 114 del TRLIS, debe cumplir la condición de empresa. En definitiva, cualquier obligado tributario sujeto al impuesto debe reunir "la condición de empresa", esto es, que se trate de entidad que desarrolle actividad empresarial o explotación económica -que supone la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado - lo que nos obliga a revisar si esa circunstancia concurre en el presente supuesto" . "se desprende que la entidad no ha sido "una empresa", entendida ésta conforme a la interpretación usual, como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado o, como ha señalado el TS en sentencia de 13 de octubre de 2011, recurso 3812/2007 (F ·3): . Así, en el artículo 134.3 de la Ley 43/1995 "se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los modos de producción y de recursos humanos o do uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios"."

Desde esta perspectiva es evidente que la entidad realiza una explotación económica. Así, dispone de una serie de medios materiales (instalaciones, material sanitario, ...) y personales (médicos, personal administrativo, ...) cuya ordenación por el contribuyente se realiza por cuenta propia con el fin de prestar un servicio como es el de asistencia sanitaria.""

Sin que sea objeto del recurso las liquidaciones giradas por la AEAT en relación al Impuesto de Sociedades por haber sido estimadas las reclamaciones económicas administrativas.

Por tanto, la resolución confirma los acuerdos de liquidación dictados en dicho extremos, acuerdos que estimaban la no aplicabilidad del tipo de gravamen reducido del art 114 del TRLIS por cuanto en relación a la ausencia de medios materiales señala el Acta "en la contestación a la Consulta de la Dirección General de Tributos con referencia...

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