STSJ Andalucía 2024/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2017:15092
Número de Recurso42/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2024/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA N.º 2024/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3ª

R. APELACIÓN N 42/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTA:

Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

_________________________________

En la ciudad de Málaga, a 23 de octubre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha tramitado el recurso de apelación número 42/2015 contra la sentencia de 30/06/2014, dictada en los autos núm. 308//2009, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6, siendo parte apelante la mercantil "Torre de San Telmo Promociones, SL", y parte apelada el Exmo. Ayuntamiento de Rincon de la Victoria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 6 de los de Málaga dictó sentencia en el recurso núm. 308/2009 tramitado ante el mismo, en el que se acordaba desestimar la demanda interpuesta contra, en origen la desestimación por silencio negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria y, ulteriormente, contra la resolución expresa por la que desestimó la petición de la actora de 2.500.000 euros, en que se fijo la cuantia del recurso.

SEGUNDO

Contra dicho acto se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del apelante entiende que existe la nulidad de la sentencia apelada por infracción del principio de contradicción o, en su defecto, por infracción del principio de exhaustividad, congruencia y motivación de las Sentencias ( art. 216 y 218 de la LEC, art. 120.3 CE . De la infracción por la sentencia apelada del principio de congruencia de las sentencias garantizado por el artículo 218.1 de la LEC . De la infracción de los preceptos y doctrina aplicable,obre la responsabilidad patrimonial de la Administración por parte de la sentencia recurrida. De la incorrecta valoración por el Juzgador "a quo" de la prueba practicada.

SEGUNDO

El demandado se opone y alega que la apelación es reprodución de la demanda y que no existe error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Este Tribunal, en diversas ocasiones, ha precisado que el recurso de apelación, regulado en los artículos 81 a 85 de la LJCA de 1998 EDL 1998/44323 q permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia, y que la facultad revisora del Tribunal "ad quem" al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizada defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante.

Sin que exista la la incongruencia omisiva denunciada pues aquella se produce, como se indica en STS de 4 de octubre de 2012 (RC 532/2011 ) entre otras muchas SSTS de esta Sala--- en la STS de 23 de marzo de 2010 (rec. casación 6404/2005) "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse...

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