SAP Alicante 389/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2017:3054
Número de Recurso144/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución389/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000144/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002045/2014

SENTENCIA Nº389/2017

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

========================================

En ELCHE, a veinte de octubre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2045/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en segunda instancia en virtud del recurso de apelación entablado por Dª. Nuria, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Margarita García Vicente y defendida por la Letrada Dª. Mª. Concepción Birlanga Trigueros, y como parte apelada D. Serafin y Dª. Soledad, representados por la Procuradora Dª. Verónica de la Torre Rico y defendidos por la Letrada Dª. Mª. Pilar Peñalver Verdú.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 1 de septiembre de 2016 se ha dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, en los autos referidos, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda presentada por la procuradora Verónica de la Torre Rico en nombre y representación de Serafin Y Soledad contra Nuria y CONDENO a Nuria a abonar a Serafin Y Soledad la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (36.148,40 euros) junto con el interés legal del dinero que esta cantidad devengue desde el día 4 de febrero de 2013 hasta su completo pago. CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandada".

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso por la representación de Dª. Nuria recurso de apelación en tiempo y forma, que fue admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al D. Serafin y Dª. Soledad, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 144/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2017.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso .

La sentencia de primera instancia estima la acción de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada en base al incumplimiento contractual de la parte demandada, por haber vendido a los actores una finca con una superficie de 6.124 m2 cuando en el Registro de la Propiedad está inscrita con una superficie de 2.236 m2.

Frente a la esta resolución la parte demandada interpone recurso de apelación manifestando, en primer lugar, vulneración de los arts. 1281 y 1445 del Código Civil al atribuir al documento nº 1 de la demanda la calificación de contrato de compraventa sin reunir los requisitos esenciales para ello, pues ni está firmado por la Sra. Nuria ni contiene el precio del objeto vendido. También incurre en error al estimar que se produjo la frustración de las expectativas de la parte compradora, pues adquirió una parcela unifamiliar delimitada con cerramiento de valla, esto es, como cuerpo cierto, cuya superficie real es de 3.774 m2 y sin que le afecte que el PGMO de Abanilla prevea que la parcela mínima edificable sea de 5.000 m2 pues, además de haber sido introducido este argumento en la sentencia sin alegación de la parte actora con violación del principio de la "mutatio libelli", dicho Plan se aprobó el 2 de febrero de 2008 y no tiene efectos retroactivos, siendo la declaración de obra nueva de la vivienda vendida de agosto de 2007. El mismo error se atribuye a la resolución judicial en la aplicación de la doctrina de los actos propios sustentada en la intervención de la Letrada Sra. Paulina en la escritura de poder para pleitos de 20 de julio de 2009. Asimismo, se opone a la cuantificación de la indemnización acogida en sentencia, pues valora la diferencia de superficie entre el contrato privado y la escritura pública, sin tener en cuenta la superficie real. Además, el informe del perito contrario es incorrecto pues no aplica la legislación vigente en el momento de la compraventa, no valora el demérito de la finca y no realiza la valoración en atención a las circunstancias concretas, sino generales. Por último, se opone al "dies a quo" establecido para el cómputo de los intereses y a la condena en costas procesales.

La parte demandante se opone a dicho recurso en base a los siguientes argumentos: 1- La demandada quedó vinculada por el contrato de compraventa firmado por su esposo en virtud del poder general que le había otorgado con anterioridad, y en todo caso quedó convalidado por su conocimiento y actos posteriores. 2-Dicho documento contiene los elementos esenciales de un contrato de compraventa: objeto y precio cierto. 3- La parte vendedora se comprometió a adecuar en el momento de la formalización de la escritura pública la superficie de la finca vendida a la que figuraba en el Registro de la Propiedad, para lo que encargó un informe técnico sobre mediciones. 4- Se ha producido la frustración del fin del contrato para los compradores debido a la diferencia de superficie consignada en el contrato privado de 26 de noviembre de 2008, con independencia de la superficie real y la que figura en la escritura pública, así como el cerramiento con valla. 5- El perito de la parte actora admitió la ilegalidad de la casa vendida por falta de licencia. 6- Existe vulneración de los actos propios ya que la demandada se comprometió a solventar la diferencia de metros de la finca transmitida y llevó a cabo actos tendentes a lograr ese objetivo. 7- La cuantificación económica de esta parte se ha verificado atendiendo al valor unitario m2 de la parcela en la clasificación urbanística que le corresponde publicado en BOE de 2005 restando el módulo de venta de la vivienda (valor residual del suelo), por ser un criterio más aconsejable en este caso que el método de comparación. 8- Los intereses deben computarse desde la fecha de la reclamación extrajudicial. 9- Se le deben imponer las costas procesales por su temeridad y mala fe.

Segundo

Error en la valoración de la prueba . Contrato privado de compraventa . Apoderamiento . Convalidación .

Sustentándose en este motivo el recurso de apelación interpuesto, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en

la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas) .

Por todo ello, si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable ( Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2016 ) .

Partiendo de estas premisas, no se comparte en eta resolución que la sentencia recurrida incurra en este vicio al calificar de contrato de compraventa vinculante para Dª, Nuria el documento firmado en fecha 26 de noviembre de 2008 por D. Plácido, en representación de D. Serafin y Dª. Soledad, y por D. Esteban, esposo de la Sra. Nuria .

Así, la intervención en dicho documento de la Sra. Nuria se produjo, aunque no se hizo constar de modo expreso, al estar representada por el Sr. Esteban, a quien había otorgado en fecha 1 de diciembre de 2004 poder especial para que en su nombre y representación pudiera ejercitar determinadas facultades, entre otras las de venta de la finca rústica objeto del referido contrato (documento nº 2 de la contestación a la demanda).

Dicho poder estaba en vigor el día 26 de noviembre de 2008, pues no se había producido en el periodo intermedio ninguna de las causas de terminación del mandato establecidas en el artículo 1732 del Código Civil (revocación, renuncia o incapacitación del mandatario, muerte, declaración de prodigalidad o concurso o insolvencia del mandante o del mandatario y la incapacitación sobrevenida del mandante en determinadas circunstancias), o la revocación tácita prevista en el artículo 1735 para el caso de que se produzca "el nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio".

Por tanto, Dª. Nuria podrá ejercitar contra D. Esteban...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR