SAP Jaén 236/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2017:938
Número de Recurso568/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución236/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

NUM. 2 DE LINARES

P. ABREVIADO NÚM. 80/2015

ROLLO DE SALA P.A. NÚM. 568/2017

S E N T E N C I A Núm. 236

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.

Vista en Juicio Oral y Público, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Jaén, la causa Rollo de Sala P.A. Nº 568/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 80/2015, por un delito de Apropiación Indebida, seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Linares contra el acusado D. Justiniano, con DNI Nº NUM000 nacido en Jaén, el día NUM001 /1960, hijo de Severiano y de Justa, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 de Cazorla (Jaén), sin antecedentes penales y declarado insolvente, representado por la Procuradora Dª. Ana Belén Romero Iglesias y defendido por la Letrada Dª. Salud García Díaz.

Siendo parte acusadora particular D. Alfredo, representado por el Procurador D. Luis Enrique Colado Olmo y defendido por la Letrada Dª. María José Vega Martínez, y parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 y penado en el artículo 250.1 º y 6º en relación con el número 2 del mismo artículo del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, al recaer sobre vivienda y revestir especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación.

De los hechos responde el acusado en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procediendo imponer al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y ACCESORIA

consistente en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

18 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso impago de la misma previsto en el artículo 53 del Código Penal e imposición de costas de conformidad con lo previsto en el art. 123 del Código Penal .

Respecto a la responsabilidad civil, el acusado deberá ser condenado a cancelar la totalidad de la hipoteca que grava la finca registral núm. NUM003 del Registro de la Propiedad de Linares y que está constituida a favor de la entidad bancaria UNICAJA así como a abonar en concepto de responsabilidad civil a favor de D. Alfredo la cantidad de 90.000 euros por el importe satisfecho, con el incremento del interés legal del dinero previsto en el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del código penal, de los que responde el acusado en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por lo que procede imponerle la pena de 6 años de prisión y multa de doce meses a razón de 10 euros diarios, de conformidad con lo establecido en el art. 250 del código penal, igualmente es responsable de la responsabilidad civil, debiendo indemnizar a Alfredo en la cantidad de 90.000 euros, cantidad que finalmente ha de satisfacer para cancelar la hipoteca de la vivienda.

TERCERO

La defensa niega la correlativa del Ministerio Fiscal y acusación particular y al no haber realizado su representado hechos constitutivos de delito alguno solicita su libre absolución sin que haya lugar a declarar responsabilidad civil alguna, así como la declaración de las costas de oficio.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 16 de Octubre de 2017, que tuvo lugar con asistencia de las partes y resultado que obra en el acta de juicio y grabación del mismo.

En el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de rectificar que la cantidad de hipoteca pendiente de amortizar a fecha 5 de octubre de 2016 es de 37.755,19 euros, y suprimir el importe señalado de 90.000 euros como total abonado; y en el apartado de responsabilidad civil, rectificar la condena al acusado al pago de 90.000 euros, y en su lugar, se le condena al pago de la cantidad sufragada por el perjudicado hasta la cancelación de la hipoteca. Las demás, definitivas.

La acusación particular se adhirió a las modificaciones del Ministerio Fiscal, precisando que la indemnización debe comprender no sólo la cantidad entregada en su momento en efectivo sino también los intereses y además lo que queda pendiente hasta la finalización del préstamo. Las demás a definitivas.

La defensa elevó sus conclusiones a definitivas.

Tras el trámite de informe oral y dada la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

El acusado, D. Justiniano, como parte vendedora se comprometió con la parte compradora, D. Alfredo, en la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de la localidad de Linares el día 12 de Mayo de 2008 a cancelar económicamente "con simultaneidad a este otorgamiento y jurídicamente lo antes posible y a costa de la parte vendedora " la hipoteca que gravaba la finca registral núm. NUM003, inscrita en el tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006 del Registro de la Propiedad de Linares sita en la CALLE000 de la localidad de Linares que en ese momento ascendía a la cantidad de 54.499 euros y que existía a favor de la entidad bancaria UNICAJA.

El acusado, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, siendo conocedor de dicha obligación y habiendo recibido por parte del comprador la totalidad del precio estipulado para la compra de la mencionada vivienda, que ascendía a la cantidad de 76.499'32 euros, y que iba a constituir la vivienda habitual del perjudicado, se apropió del mismo, no cancelando la referida hipoteca y destinando el dinero recibido a fines distintos.

Subsiste a fecha de 5 de octubre de 2016 la hipoteca sobre la finca a favor de UNICAJA, teniendo pendiente de amortizar un capital de 37.755,19 euros, habiendo asumido el perjudicado, D. Alfredo, el pago de la hipoteca desde enero de 2010, lo que reclama".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 249 CP (en la redacción anterior operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, que es

la aplicable al caso de autos), apreciándose además los tipos agravados del art. 250.1.1 CP al recaer sobre vivienda, y el art. 250.1.6 CP, al revestir especial gravedad atendido el valor de la defraudación.

El delito de apropiación indebida del art. 252 CP engloba dos acciones al referirse a a los que "....se apropiaren

o distrajeren dinero, efectos ...." habiendo declarado la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

- S. 15 de marzo de 2016- en relación a ambos conceptos de distraer o apropiación que la apropiación significa la acción de incorporar al patrimonio propio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla y devolverla, lo que equivale a hacerla propia, recayendo normalmente la apropiación sobre cosas no fungibles. Y en los casos en los que la acción delictiva tiene por objeto el dinero, éste es un bien fungible, y normalmente la posesión del mismo convierte en propietario a su poseedor, ahora bien, cuando la entrega del dinero por el perjudicado tiene por finalidad darle un concreto fin que es incumplido por el receptor, entonces estamos ante un caso de distracción del dinero de contenido igualmente punible en la medida que el receptor destina tal dinero a finalidades distintas y ajenas a aquéllas en cuya virtud se recibió el dinero.

Como declaran las STS de 24 de marzo de 2015 y 21 de enero de 2014, se viene apreciando por la Sala Segunda la existencia de un delito de apropiación indebida, en la modalidad de distracción, en relación a contratos de compraventa cuando el vendedor no cumple lo estipulado de levantar las cargas existentes sobre la finca vendida cuando parte del dinero obtenido con la venta estaba destinado a ese fin.

En la Sentencia 1292/2005, de 31 de octubre s e expresa que concurren los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo en cuanto al título en el que el acusado percibió el dinero para que pueda hablarse del delito de apropiación indebida. El acusado no era sólo vendedor del piso, sus obligaciones eran también las de un mandatario, pues no sólo tenía que entregar la vivienda, sino que tenía que entregarla liberada total o parcialmente de la carga que pesaba sobre ella, en función de la parte del precio que pagaran el denunciante y su esposa en efectivo o mediante transferencias. El acusado no podía hacer suyo el dinero abonado por los denunciantes sin cancelar previamente la carga hipotecaria generada para garantizar el préstamo con el que el propio acusado había ya recibido parte del precio, préstamo que sabía que se verían obligados a soportar los denunciantes, como adquirentes de los inmuebles sobre los que gravitaba dicha garantía hipotecaria. Debe entenderse que el dinero recibido de los denunciantes tenía que ser destinado a la cancelación de la deuda hipotecaria, o bien tenía que ser devuelto a los denunciantes, si es que iban a subrogarse en la hipoteca al suscribir la escritura de compraventa. Puede sostenerse, por todo lo dicho, que el título en virtud del cual recibió el acusado las 10.750.000 pesetas producía la obligación de entregarlas en la Caja de Ahorros acreedora, para cancelar la hipoteca,...

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