STSJ Cataluña 748/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:11364
Número de Recurso128/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución748/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 128/2016

Partes : MEDIACOMPLEX, S.A. C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 748

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 128/2016, interpuesto por MEDIACOMPLEX, S.A., representado el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº16 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 371/14-A1 .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA

representado por el Procurador JESÚS SANZ LÓPEZ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: Procede desestimar el presente recurso ordinario número 371-2014 interpuesto por MEDIACOMPLEX S.A., representada por el Procurador Ivo Ranera Cahis, y asistida de la Letrada Ana Mª Rodes, contra el Ayuntamiento de Barcelona,

representado por el Letrado Consistorial, confirmando íntegramente la desestimación por silencio de sendos recursos de alzada contra la liquidación tributaria del IIVTRNU de fecha 9 de noviembre de 2009 determinado en 174.543,10 € y contra la sanción impuesta por la falta de autoliquidación tributaria cifrada en 110.522,72 € de fecha 23 de abril de 2010. Con imposición de costas a la actora. >>

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, siendo admitido por el juzgado a quo, con remisión de las actuaciones a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma la parte recurrente y no así la parte apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los trámites procesales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por la parte demandante contra la Sentencia núm. 167/2016, de 7 de septiembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 16 de los de dicha clase de Barcelona y su provincia en su procedimiento ordinario núm. 371/2014, desestimatoria de la impugnación jurisdiccional deducida por la mercantil actora aquí apelante contra la desestimación presunta por silencio administrativo municipal de sendos recursos administrativos preceptivos de alzada deducidos por la misma en fechas 29 de enero de 2010 y 23 de abril de 2010, respectivamente, contra sendos acuerdos municipales, de liquidación tributaria por el concepto tributario del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) de importe 174.543,10 euros y de imposición de la sanción tributaria resultante por infracción tributaria grave por importe de 110.552,72 euros, giradas con ocasión de la transmisión por la superficiaria recurrente del derecho de superficie constituido sobre la finca registral núm.

51.568 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 21 de los de esta capital y sita en Avda. Diagonal, 177-183 y calle Llacuna, 131-135, a favor de la entidad mercantil Banco Popular Español, SA, mediante escritura pública notarial otorgada en fecha 11 de marzo de 2004 ante notario de esta capital.

En su recurso de apelación la parte recurrente interesa el dictado de sentencia estimatoria de su recurso ordinario de apelación y revocatoria de la sentencia desestimatoria recurrida, con la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y de las pretensiones de su demanda, no interesando condena en las costas procesales de la parte apelada. Ello, tras exposición de antecedentes, por entender viciada la sentencia recurrida de incongruencia omisiva y de incorrecta valoración de la prueba, al tiempo que imputa asimismo a la sentencia apelada infracción jurídica por improcedencia de la sanción tributaria aplicada y por supuesta desviación de poder.

En su turno posterior, la parte apelada se opuso a dicho recurso de apelación, con solicitud de íntegra desestimación del mismo y confirmación de la sentencia desestimatoria recurrida, interesando asimismo la condena en costas procesales de la adversa. Ello, asimismo tras breve exposición de antecedentes, por los propios fundamentos de la sentencia apelada, que estima plenamente conformes a derecho, al tiempo que insiste, por un lado, en la ausencia de la incongruencia omisiva denunciada y la incorrecta valoración de la prueba pretendida de contrario y, por otro, en la procedencia de la sanción tributaria impuesta en su día y en la ausencia de la desviación procesal de la parte demandada denunciada en el recurso.

SEGUNDO

Centrado el objeto de esta alzada en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, y partiendo aquí de que, como es sabido, el recurso de apelación no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación de la resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia ( STS, Sala 3ª, de fecha 3 de noviembre de 1998 ), no tratándose en la apelación de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica de la actuación administrativa impugnada sino de revisar la sentencia que se pronunciara sobre la misma, es decir, de depurar el resultado procesal ya obtenido ( STS, Sala 3ª, de 15 de noviembre de 1999, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen del primero de los cuatro motivos impugnatorios articulados por la apelante en esta alzada y cifrado por la misma en la supuesta incongruencia omisiva que imputa como un presunto vicio invalidante a la sentencia apelada.

A tal respecto, importará anotar aquí de entrada que, como ha señalado este Tribunal en tan numerosos pronunciamientos que por su reiteración eximen de su cita individualizada, ciertamente, tal como recuerda la

STC 8/2004, de 9 de febrero, con cita allí de sus anteriores STC 20/1982, de 5 de mayo (FJ 1 a 3), STC 14/1984, de 3 de febrero (FJ 2), STC 14/1985, de 1 de febrero (FJ 3), STC 77/1986, de 12 de junio (FJ 2 ), y STC 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2), "(...) una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2

, y 111/1997, de 3 de junio, FJ 2), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3), con las siguientes palabras: «El vicio de incongruencia ... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre

, FJ 3, 5/2001, de 15 de enero, FJ 4,; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6,; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum - de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4). Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio

, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR