SAP Santa Cruz de Tenerife 435/2017, 18 de Octubre de 2017
Ponente | JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE |
ECLI | ES:APTF:2017:2646 |
Número de Recurso | 995/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 435/2017 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª |
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
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Fax: 922 34 93 89
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Sección: PAZ
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000995/2017
NIG: 3802343220160007326
Resolución:Sentencia 000435/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002080/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (Antiguo mixto Nº 5) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Elias
Denunciante BUILDINGCENTER, S.AU. Maryelin Mendez Hernandez Ana Jesus Garcia Perez
Denunciante Leonardo
Apelante Catalina Jose Corsino Garcia Busto Ana Maria Casanova Macario
Apelante Alejandro Jose Corsino Garcia Busto Carmen Luisa Cruz Nuñez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 2017.
Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna, en el Juicio sobre Delitos Leves 2080/16 se dictó sentencia con fecha de 23 de mayo de 2.017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alejandro y Catalina como autor criminalmente responsables de un delito leve de ocupación, en grado de consumación, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de dos euros, ascendiendo a una cuantía total de 180 euros para cada uno de ellos, apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como que proceda a cesar en la posesión, uso y disfrute del inmueblevivienda propiedad del Building Center SAU e identificada registralmente como identificada registralmente como nº NUM000, del Tomo NUM001, libro NUM002 del Registro de la Propiedad de La Laguna 1 y sita en la CARRETERA000 nº NUM003, puerta DIRECCION000 de esta ciudad, bajo apercibimiento de que en caso de no verificarlo en el plazo de quince días desde la firmeza de la presente, se ordenará su lanzamiento, restableciendo por tanto a su titular en la posesión del mismo, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales.
En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
ÚNICO.- Estando probado y así se declara que con anterioridad al día 2 de Septiembre de 2016, Alejandro y Catalina, ambos sin antecedentes penales, penetraron en la vivienda propiedad de Buildingcenter SAU e identificada registralmente como nº NUM000, del Tomo NUM001, libro NUM002 del Registro de la Propiedad de La Laguna 1 y sita en la CARRETERA000 nº NUM003, puerta DIRECCION000 de esta ciudad, permaneciendo en la misma durante un periodo de tiempo que se desarrolla en la actualidad.
Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de D. Alejandro y Dª Catalina, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, formalizándose las impugnaciones que obran en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 26 de septiembre de 2.017, que las recibió el 6 de octubre y que en el Rollo 995/2017 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Se alega por los recurrentes como motivos de recurso el error en la apreciación de las pruebas vinculado al estado de necesidad y la vulneración del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la obligación de motivación, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En relación al motivo de recurso por error en la apreciación de las pruebas, vinculado a infracción de normas constitucionales, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 383/14, de 16, de mayo, 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las...
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