STSJ País Vasco 2013/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2017:3383
Número de Recurso1847/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2013/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1847/2017

NIG PV 48.04.4-16/009881

NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0009881

SENTENCIA Nº: 2013/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA María Teresa, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, de fecha 12 de Mayo de 2017, dictada en proceso que versa sobre materia de BASE REGULADORA DERIVADA DE PRESTACION PARA CUIDADO DE MENOR AFECTADO DE ENFERMEDAD GRAVE (OSS), y entablado por la - ahora también recurrente -, DOÑA María Teresa, frente a la - Entidad Aseguradora

- " FREMAP" -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61-, los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y la - Empresa - "LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U.", respectivamente,es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "La actora Dª María Teresa, presta servicios para la empresa Leroy Merlin S.L., con antigüedad de 3/12/2004, categoría profesional de Reponedora, disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal para cuidado de hijo consistente en el 50% de la jornada ordinaria. La citada empresa tiene concertado el riesgo profesional con FREMAP.

  2. -) La demandante ha reducido su jornada para el cuidado de su hijo Ezequias, de 10 años de edad, que sufre trastorno de la conducta grave y autismo, habiéndosele reconocido por la Diputación Foral de Bizkaia un grado de dependencia severa al menor, con una puntuación del 66%.

  3. -) La actora solicitó a FREMAP la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que inicialmente fue denegada, reconociéndose mediante resolución de fecha 8/11/2016 la prestación solicitada con fecha de efectos 1/10/2015, y con una base reguladora de 12,61 euros.

  4. -) Tramitado expediente sobre prestaciones económicas por cuidado de menores afectados de enfermedades graves, por la Mutua demandada, con fecha 20-10-2011, se dictó resolución reconociendo el derecho de la demandante a la prestación correspondiente con efectos de 1-10-2011, en cuantía de 47,03 euros/día.

  5. -) La base de cotización por contingencias profesionales a septiembre de 2015 ascendió a 756,60 euros, y el porcentaje de reducción de jornada fue del 53,07%.

La base de cotización a jornada completa asciende a 1.408,93 euros".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que desestimando la demanda formulada por María Teresa contra "LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U.", TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAPS MUTUA COLABORADORA CON LA S. SOCIAL NUNERO 61, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

En fecha 23 de Mayo de 2017, y a instancia de la Mutua "FREMAP", fue emitido AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente :

PARTE DISPOSITIVA

"Acuerdo aclarar la sentencia dictada por este juzgado de fecha 12/05/2017, suprimiendo el hecho probado cuarto de la citada resolución".

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA María Teresa, que fue impugnado por la - Entidad Aseguradora codemandada -, "FREMAP" -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61-.

QUINTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 20 de Septiembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

SEXTO

Mediante Providencia fechada el 27 de Septiembre, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 17 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por Dña. María Teresa frente "LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U.", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. María Teresa .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir un nuevo hecho probado, con el ordinal...

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