SAP Álava 442/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2017:689
Número de Recurso353/2017
ProcedimientoRecurso apelación medidas hijos extramatrimoniale
Número de Resolución442/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/013545

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0013545

A.hij.ex.s.ac.L2 353/2017 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Medidas hijos no matrimoniales contencioso 1269/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Impugnante: Reyes

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA

Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES ALONSO DIEGO

Recurrente / Impugnante: Jacinto

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA CRISTINA URIARTE PEREZ DE ARRILUCEA

MINISTERIO FISCAL 1609/16

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día dieciseis de octubre de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 442/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 353/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Juicio sobre Medidas Hijos Extramatrimoniales nº 1269/19, promovido por Dª. Reyes dirigida por la Letrada Dª Mª Angeles Alonso Diego y representada por la Procuradora Dª. María Regina Aniel-Quiroga

Ortiz de Zuñiga, frente a la sentencia nº 182/17 de fecha 06-04-17, contra D. Jacinto dirigido por la Letrada Dª Cristina Uriarte Perez de Arrilucea y representado por la Procuradora Dª Isabel Gomez Pérez de Mendiola, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en la representación pública que ostenta y Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" En virtud de todo cuanto antecede, se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jacinto frente a Dña. Reyes, efectuándose los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

La patria potestad sobre los menores Carolina, Severino y Eulalia se ejercerá de forma conjunta por ambos progenitores.

SEGUNDO

El ejercicio de la guarda y custodia compartida se realizará en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001, por ambos progenitores por periodos semanales.

Los progenitores residirán en la vivienda familiar junto con los menores en dichos periodos semanales que concluirán los lunes por la mañana, siendo el mismo lunes el momento en que el otro progenitor entre en el domicilio familiar.

Ambos progenitores deberán abandonar el domicilio familiar y con ellos sus bienes de exclusivo uso personal.

TERCERO

Se establece un régimen de visitas para los siguientes periodos.

Atendiendo a sus horarios laborales y dentro de la posibilidad de cada uno de ellos, el progenitor que no tenga la custodia podrá estar con los hijos la tarde de los martes y jueves (o a que se acuerde) desde la salida del colegio a las 20.00 horas en que deberán ser reintegrados al domicilio familiar.

Las vacaciones de Semana Santa y Navidad se deben distribuir por mitad, correspondiendo la primera mitad al padre y la segunda mitad a la madre los años pares, los impares a la inversa.

Las vacaciones de verano se dividen por mitad entre ambos progenitores (meses de julio y agosto), correspondiendo las dos primeras quincenas al padre y las segundas a la madre los años pares, los impares a la inversa.

Los puentes los disfrutará el progenitor al que le corresponda el fin de semana al que se le una.

Los días de cumpleaños de los menores y de los litigantes, el que no los tenga en su compañía podrá estar con los niños tres horas por la tarde.

Se permiten las comunicaciones telefónicas y telemáticas con los menores, siempre que se respeten sus horas de descanso.

CUARTO

La contribución económica a las necesidades de los hijos se determina en:

Cada progenitor se hará cargo de las necesidades de alimento en los periodos semanales en que los tengan en su compañía.

Respecto de la necesidad de hacer frente a los gastos de vestido y educación (libros, material escolar, cuotas escolares, ampa, seguro, excursiones escolares-), gastos de habitación de los mismos (gastos de uso de la vivienda) y gastos extraordinarios del menor: médicos no cubiertos por la Seguridad Social (odontológicos y oftalmológicos), y actividades extraescolares de los hijos consensuadas por ambos progenitores, clases de apoyo a su educación reglada, campamentos de verano y otros, corresponderá a D. Jacinto ingresar mensualmente la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (950 €) mensuales y a Dña. Reyes la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 €) mensuales, en la cuenta que se designe al efecto o, en su caso, en la que ya vinieran haciéndose los ingresos en las medidas provisionales.

Todo ello sin perjuicio de otro acuerdo entre los progenitores sin con la cantidad señalada no se puede cubrir la totalidad de los gastos reseñados.

QUINTO

La atribución del domicilio familiar, sito en CALLE000 nº NUM000 NUM001 corresponde a los menores como media instrumental para el desarrollo del sistema de custodia compartida.

SEXTO

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas . "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la respresentación de Dª. Reyes y por la representación de D. Jacinto, recursos que se tuvieron por interpuesto con fecha 19-05-17 y 25-05-17, dándose sus correspondientes traslados por diez días para alegaciones, presentando ambas partes y el Ministerio Fiscal escritos de oposición a los recursos planteados, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personadas las partes ante esta Audiencia Provincial y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 22-06-17 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras la no admisión de la prueba solicitada por Dª Reyes en su escrito de apelación, por resolución de 14-09-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 05-10-17.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso de Reyes . Guarda y custodia exclusiva de los hijos menores a la madre.

La sentencia de instancia establece que la guarda y custodia de los tres hijos menores, Carolina, Severino, y Eulalia, se ejercerá de forma conjunta por ambos progenitores.

La parte demandada, madre de los menores, impugna este extremo por considerar que el padre no puede atender debidamente a los niños, su trabajo le obliga a permanecer mucho tiempo fuera del hogar familiar, su presencia se sustituye en muchas ocasiones por los abuelos paternos e incluso por un tío de los niños. La apelante solicita se revoque la sentencia en este sentido y se otorgue la guarda y custodia a la madre que tiene más disponibilidad para permanecer en el domicilio familiar.

La custodia compartida no es otra cosa que aquella modalidad de ejercicio de la responsabilidad parental, tras la crisis de la relación de pareja, en la que, ambos progenitores están capacitados para establecer una relación viable entre ellos, basada en el respeto y en la colaboración, con el objeto de facilitar a los hijos comunes la más frecuente y equitativa comunicación con ambos progenitores, y de distribuir de forma justa y proporcional la atención de las necesidades materiales de los hijos. En nuestro ordenamiento jurídico no existe una suerte de presunción de idoneidad que juegue a favor de alguno de los progenitores, pues en principio tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos, sin que pueda apriorísticamente afirmarse que alguno de ellos posee mejores condiciones naturales para cuidar de la prole. Pero sí existe una premisa, ésta de naturaleza legal, que consiste en que todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deban ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de éstos (su satisfacción y protección) las que determinen las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bien de los hijos.

En anteriores resoluciones (por todas SS AP Álava 11 de junio de 2.013 ) decíamos que el régimen usual de atribución de la custodia del hijo a un progenitor con exclusión del otro no satisface las exigencias de un saludable equilibrio de las figuras materna y paterna en el niño. Su convivencia continuada con sólo uno de ellos provoca que tome a éste como único modelo de comportamiento, desdibujándose las referencias del otro, con el que se relaciona esporádicamente; la falta de contacto habitual condiciona también la conducta del progenitor no custodio, que con excesiva frecuencia trata de ganar en poco tiempo, con halagos y regalos excesivos, el afecto del pequeño. En otras ocasiones, la falta de convivencia provoca, antes o después, el enfriamiento de las relaciones interpersonales y el abandono del régimen de visitas, con evidente perjuicio del derecho del menor.

La custodia compartida garantiza el interés del menor (por todas STS 19 de junio de 2.013 ) "se prima el interés del menor y ese interés, que ni el art. 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de...

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