SAP Valencia 342/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2017:5665
Número de Recurso1046/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución342/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 1046/2016

Procedimiento: División judicial de herencia número 190/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent

SENTENCIA Nº 342/17

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 7 de julio de 2.016 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada

D. Héctor,representado por la Procuradora Dª Ana Ferrer González y asistido de la Letrada DªLaura Martìn del Castillo.

Dª. Carla,representada por la Procuradora Dª Susana Fazio López y asistida del Letrado D.Javier Díaz-Flores Sanz.

Dª. María Teresa y Dª. Benita, representadas por la Procuradora DªMªEmiliana Viana Martínez y asistidas de la Letrada Dª Mireia Montiel Gil y

Dª. Luisa, representada por la Procuradora DªAlicia Garrido Gámez y asistida del Letrado D.Rafael Jesus Garcia Guaita.

Como apelada, la parte demandante D. Tomás, representado por la Procuradora DªMónica Hidalgo Cubero y asistido del Letrado D.Juan Carlos Pérez Pérez.

Y como demandados-apelados, no comparecidos en esta alzada, D. Juan Carlos, Alfredo, Braulio, Purificacion, Almudena y Ezequias .

Es Ponente Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"QUE ESTIMANDO la solicitud formulada por la Procuradora Dña. Mónica Hidalgo Cubero en nombre y representación de D. Tomás APRUEBO EL INVENTARIO siguiente respecto a los bienes que forman parte de la herencia de D. Landelino :

ACTIVO.

El 50 % de la finca urbana sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Torrente inscrita en el Registro de la propiedad de Torrente, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, nº NUM005 .

50% de la parcela NUM006 - NUM007 antes NUM008, del polígono 49, Fachardet, de Torrente, en la que se integra la correspondiente participación serie NUM007 nº NUM010 de la Sociedad Civil de Regantes DIRECCION001 .

Imponiendo las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Héctor, alegando:

  1. - Motivos del Recurso

    La Sentencia objeto de recurso estima la solicitud formulada por la Procuradora Dña. Mónica Hidalgo Cubero en nombre y representación de D. Tomás aprobando el inventario respecto de los bienes que forman parte de la herencia de D. Landelino con imposición en costas a la parte demandada.

    Pronunciamiento en costas contra el que se alza esta parte en apelación por entender, sin menoscabo del respeto debido a la discrecionalidad del juzgador de instancia, que no procede tal imposición a D. Héctor .

    Nada razona el juzgador de instancia respecto del motivo por el cual impone las costas a mi representado.

  2. - Aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Inexistencia de mala fe del demandado D. Héctor

    El procedimiento de División de Herencia se inició a instancias de D. Tomás .

    El día 18 de mayo de 2016 tuvo lugar la comparecencia para formar el inventario. En la misma la parte demandante se modificó la propuesta de inventario en el sentido de incluir el 50 % de otro bien.

    En ese mismo acto, esto es, en la primera actuación procesal posible. D. Héctor mostró su conformidad con la propuesta de inventario del demandante, al igual que el resto de demandados salvo Dª Purificacion y Dª María Teresa .

    Llegados a este punto interesa a esta parte traer a colación el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante".

    Por su parte el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de cosías salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

    En este sentido, la jurisprudencia viene manteniendo como integrante de este concepto de mala fe, la actuación culposa o negligente que determina finalmente la demanda de la parte contraria y la finalidad perseguida por el art. 395 de la LEC es la de evitar la condena en costas del allanado cuando, con anterioridad a la presentación de la demanda, no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación a la que venía obligado, bien por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, siendo sorprendido por la interposición de esa demanda.

    Por tanto, debe entenderse que existe mala fe en el demandado, cuando su conducta previa ha sido causante de ¡a interposición de la demanda

    Requisitos que no concurren en D. Héctor, por lo que no puede hablarse de mala fe en su conducta.

    Por el contrario, D. Héctor compareció debidamente cuando fue citado judicialmente y ya en la comparecencia para la formación de inventario mostró su conformidad con la propuesta del demandante, evitando así un procedimiento judicial y el coste económico que ello supone.

    No puede atribuirse ni hacerse extensiva a D. Héctor la actitud de los demandados que mostraron oposición el día de la comparecencia para luego prestar conformidad el día de la vista y en consecuencia no procede la imposición en costas a mi mandante.

    Terminaba solicitando que se estimara el RECURSO DE APELACIÓN frente a la Sentencia N° 184/16, de fecha 7 de Julio, recaída en los Autos de División Judicial de Herencia N° 190/2015 y, se dicte Sentencia en su día por la que, revocando la misma, se venga a estimar las pretensiones contenidas en el cuerpo de este escrito, formulando expresa imposición de las costas de esta alzada a la contraparte.

TERCERO

Dª. Carla, interpuso recurso de apelación, alegando:

Los criterios para la imposición de costas en caso de allanamiento del demandado regulados en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguen los mismos que estableció el artículo 523.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en su redacción vigente hasta el momento de su derogación por la vigente Ley adjetiva, haciéndolas recaer, por lo que ahora interesa, sobre el demandado si se allana a la demanda antes de su contestación y se aprecia en su comportamiento mala fe. No obstante, el citado artículo 395 precisa el sentido en que debe entenderse aquel concepto y, acogiendo las tesis ya mantenidas por los Tribunales en interpretación del artículo 523.3 de la LEC de 1881, dispone que se entenderá que el demandado actuó de mala fe cuando antes de presentada la demanda se hubiera requerido fehacientemente al demandado o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Precisamente esta definición de mala fe, ya fue adoptada por la jurisprudencia al considerar que si bien no cabe apreciar mala fe cuando la demanda se interpone precipitadamente y sin intentar previamente el actor que el demandado acceda voluntariamente a su pretensión en vía extrajudicial, sí debe estimarse cuando el demandado, actuando maliciosamente, desoye de forma pertinaz, recalcitrante y contumaz los previos requerimientos del acreedor para que se aquiete a su pretensión, forzándole a acudir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su derecho y provocando de tal modo unas actuaciones procesales que un comportamiento razonable y una actuación conforme a la buena fe hubieran evitado. Conforme a ello, se ha de apreciar, cuando conociendo extrajudicialmente el deudor la reclamación justa que pretende el actor, no la atiende o hace caso omiso a los requerimientos, forzando al mismo a entablar un proceso ante los Tribunales con el consiguiente perjuicio económico derivado del ejercicio de la acción, lo que exigirá una previa reclamación extrajudicial de la que el demandado haya desatendido, obligando al actor a tener que interponer la demanda.

Como señala la reciente Sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de Febrero de 2013 (ROJ: SAP B 1371/2013.Recurso: 820/2012 | Ponente: AGUSTIN FERRER BARRIENDOS): "La percepción de que en múltiples ocasiones el deudor aprovecha el coste del proceso civil como eficaz elemento disuasorio de la interposición de una pretensión, y la dificultad de apreciar "mala fe" en un proceso que prácticamente no ha llegado a existir, fue abriendo paso en la "pequeña jurisprudencia" a un criterio que afirmaba existente "mala fe civil a estos efectos", en aquellos casos en que había existido reclamación previa extrajudicial o conciliación no atendida. Realmente hablar en esas situaciones de "mala fe civil" no deja de ser un concepto no exento de artificiosidad, sin embargo, la ley procesal actualmente vigente recoge expresamente en su artículo 395 aquel criterio cuando establece en su párrafo segundo que "se entiende en todo caso existente mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación". La formulación legal podría haber sido más objetiva sin necesidad de crear un concepto específico de mala fe. Pero la finalidad es clara: Se trata de compensar a la parte demandante de un coste procesal derivado del incumplimiento propio y no evitado".

Este mismo sentido ha sido recogido por esta Audiencia Provincial que en su reciente Sentencia...

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