SAP Granada 229/2017, 13 de Octubre de 2017

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2017:1240
Número de Recurso259/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2017
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 259/17

AUTOS ORDINARIO Nº 637/17

JUZGADO GUADIX Nº2

PONENTE SR.MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº 229

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a trece de octubre de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario Número Dos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Guadix nº2, en virtud de demanda de D. Ceferino, representado por el/la procurador/as, Sra. García Contreras y defendido por el letrado/a D/Dª. Carmen Linares Rojas, contra CARNICAS GUADIX S.L., representado por el/la procurador/as, Sr. Delgado Martínez y defendido por el letrado/ a D. Ricardo López Olea, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en treinta de diciembre de dos mil dieciséis, contiene el siguiente fallo:"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora D. ª Remedios García Contreras, en nombre de D. Ceferino, absolviendo a CÁRNICAS GUADIX S.L de los pedimentos aducidos en su contra, con condena en costas a la parte actora derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 30-12-16, por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Guadix, en Juicio Ordinario 637/14, seguido por demanda de D. Ceferino, frente a Cárnicas Guadix, S.L., en reclamación de cantidad por honorarios profesionales de Letrado de 12.958'28 €, se interpuso por la representación del Sr. demandado, recurso de apelación que ha originado el Rollo 259/17 de esta Sala que resolvemos.

SEGUNDO

El núcleo de la alzada prevista sobre la disconformidad con la sentencia de instancia que acoge indebidamente, según el apelante, la prescipción de la acción ex art. 1967 CC . Pues bien, decir de entrada que existe una abundante doctrina legal que una y otra vez viene proclamando que la prescripción como limitación que es al ejercicio extemporáneo y tardío de las acciones en beneficio de la seguridad jurídica excluye una aplicación rigurosa de la misma, al no estar basado este instituto jurídico en razones de justicia intrínseca, especialmente cuando, como aquí ocurre, se trata de plazo de ejercicio cortos y la propia demanda se revela opuesta a la inactividad que se censura como presunción de abandono, pero sin poder vaciarla de contenido y soslayarla en base a ese fundamento subjetivo que ha de armonizarse con el objetivo del computo del plazo establecido a favor del deudor y de la certeza y seguridad jurídica, que lo único que permite es solo desplazar contra el excepcionante la carga de la prueba sobre el inicio y transcurso del plazo a computar e interpretarlo restrictivamente en defensa del animus conservandi cuando haya resorte legal para ello o cualquier resquicio que permita entender interrumpido o no iniciado el plazo, en atención a las circunstancias de cada caso concreto (vid. STS 20-10-1998, 14-3-1989, 25-6-1990, 12-7-1991, 15-3-1993, 20-6-1994, 8-6-1995, 25-7-1997, etc.).

Pues bien, el art. 1967 CC, establece que prescriben por el transcurso de tres años las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación de pagar a los abogados sus honorarios y derechos y los gastos y desembolsos que hubieren realizado en el desempeño de su cargo en los asuntos a que las obligaciones se refieran, comenzando el tiempo de la prescripción desde el momento en que dejaron de prestarse los referidos servicios. Las sentencias de ésta Sala de la A. Provincial de Granada de 16-7-13 y 17-7-15 abordan el alcance que debe darse al último párrafo del art. 1967 Cc, en relación con el párrafo 1º del mismo, concluyendo que el cómputo del plazo prescriptivo de la acción para la reclamación de honorarios profesionales del Letrado, deberá iniciarse al término de los procedimientos globalmente considerados, en los que intervino el letrado reclamante. Entiende que dicho párrafo se refiere a los tres anteriores y que no han de verse discriminados los abogados en relación con los profesionales mencionados en el art. 1967 Cc para reclamar lo que se les debe. El ejercicio de la profesión de Abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio antes de la prescripción trienal, conforme al art 1967-1º Cc (la aplicación a éste número del último párrafo de éste artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencia). No se trata de prescripción de cada asunto,...

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