STSJ Andalucía 2176/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2017:11597
Número de Recurso443/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2176/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

20 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 2176/17

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 443/17, interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 15/10/16, en Autos núm. 926/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Maximiliano en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/10/16, por la que estimando la demanda interpuesta por Don Maximiliano contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria declara que se ha de computar a efectos de complemento de antigüedad y promoción profesional el tiempo de inicio de la relación de prestación de servicios del demandante con la demandada que se fija el 29.4.2004, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias legales derivadas del mismo

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Maximiliano con DNI NUM000

ha venido prestando servicios como personal de Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) contratado como trabajador indefinido-discontinuo con la categoría profesional de Auxiliar de administración e información desde el 4.9.2006 .

SEGUNDO

El actor fue contratado por contrato de obra o servicio determinado de carácter eventual por la demandada desde el 29.4.2004 a 30.6.2004 ( dos meses y dos días ), desde 3.5.2005 a 5.7.2005 ( dos meses y tres días ), desde24.4.2006 a 2.7.2006 ( dos meses nueve días) . Posteriormente en sucesivos años con periodos de dos meses de prestación de servicios ( salvo en el 2015 que fue llamado el 2.2.2015 hasta el 6.7.2015 con cinco meses y cinco días ) si bien desde el 29.4.2006 fue reconocido el carácter indifindo discontinuo de la relación .

TERCERO

El actor reclama en su demanda que se reconozca el derecho al cómputo de todo el tiempo de la prestación a efectos de determinar la fecha de adquisición de derechos de promoción económica ( trienios) así como para el cómputo para la promoción profesional desde el 29.4.2004 fecha en la que se inicio la relación prestacional con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria .

CUARTO

El actor interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por Resolución de fecha

2.8.2015.

Se aplica el Convenio Colectivo del Personal laboral de la AEAT en concreto el art. 67 y 24 que regulan los complementos de antigüedad y promoción profesional vertical y horizontal respectivamente fijando solo se tendrán en cuenta los servicios efectivamente prestados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la sentencia de instancia que acoge la pretensión de la parte actora de que sea computado a efecto de complemento de antigüedad y promoción profesional el tiempo de inicio de la relación de prestación de servicios del demandante con la demanda que se fija el 29.4.2004.

Es pretensión de la parte recurrente, que se declare que a efectos de antigüedad (trienios) y de promoción profesional (interna y externa) solo deben computarse los periodos realmente trabajados desde el inicio de la prestación de servicios en la AEAT, sin tener en cuenta los periodos de inactividad laboral.

Al amparo del articulo 193.b) de la LRJS, se solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia, para que quede redactado en los siguientes términos:

"D. Maximiliano con DNI NUM001 ha venido prestando servicios como personal de Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) contratado como trabajador indefinido fijo discontinuo con la categoría profesional de auxiliar de administración e información desde el 4.3.2009".

El motivo debe ser acogido, por responder el texto propuesto a la documental alegada, siendo manifiesto el error de la Juzgadora de Instancia al trascribir la referida fecha.

SEGUNDO

Con igual amparo procesal, se solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, para que quede redactado en los siguientes términos:

"El actor fue contratado por contrato de obra o servicio determinado de carácter eventual por la demandada desde el 29.4.2004 a 30.6.2004 (dos meses y tres días), desde el 3.5.2005 a 5.7.2005 (dos meses y tres días), desde el 24.4.2006 a 2.7.2006 (dos meses nueve días). Posteriormente en sucesivos años con periodos de dos meses de prestación de servicios (salvo en el 2015 que fue llamado el 2.2.2015 hasta el 6.7.2015 con cinco meses y cinco días) si bien desde el 4 de marzo de 2009 fue reconocido el carácter de indefinido fijo discontinuo de la relación".

El motivo debe ser acogido por las razones anteriormente expuesta.

TERCERO

En lo que hace al derecho aplicado y con amparo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 24. 30 y 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT .

La cuestión objeto de debate, se contrae determinar si, a efecto de antigüedad y promoción profesional, debe computarse de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad o si solo debe computarse los periodos realmente trabajados sin tener en cuenta los periodos de inactividad laboral.

Como recuerda la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de mayo de 2017 "La cuestión que se suscita se ciñe a la interpretación y aplicación que debe darse a lo establecido en el Convenio Colectivo de la AEAT para determinar, en última instancia, la manera de computar el tiempo de servicios prestado por los trabajadores fijos discontinuos en su ámbito de aplicación a los efectos de lucrar el complemento de antigüedad en la forma establecida en el art. 67 del Convenio.

EL debate ha sido abordado de forma diferente por los distintos Tribunales Superiores de Justicia e, incluso, por esta misma Sala. Así, a favor de la tesis de la AEAT se encuentra la STSJ Andalucía. Málaga, de 16 de noviembre de 2016, r. 1311/16, la STSJ Murcia de 11 de enero de 2017, rec. 617/16 y las de Madrid de 31 de octubre de 2016, rec. 689/16, 5 de diciembre de 2016, rec. 812/16 . Favorables a la interpretación pretendida por los trabajadores se encuentra la STSJ Galicia de 19 de diciembre de 2016, rec. 2313/16, STSJ C y L, Burgos, de 1 de febrero de 2017, rec. 8/17, STSJ Aragón de 7 de diciembre de 2016, rec. 748/16 y la de Madrid de 11 de noviembre de 2016, rec. 207/16 " .

Expuesto lo anterior, este tribunal comparte el criterio que han mantenido las distinta Sala del Tribunal Superior de del Justicia de Andalucía, recogidas entre otras en la sentencia de la Sala de Málaga, de 16 de noviembre de 2016, r. 1311/16 y 22 de febrero de 2017, r.1957/16, o la de Sevilla de de 30 de junio de 2015, partiendo de que el complemento salarial de antigüedad ha sido regulado, tanto en el texto del Estatuto de los Trabajadores aplicable antes de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, como en éste, en iguales términos: "El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o...

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