STSJ Aragón 800/2016, 7 de Diciembre de 2016
Ponente | JOSE ENRIQUE MORA MATEO |
ECLI | ES:TSJAR:2016:1634 |
Número de Recurso | 748/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 800/2016 |
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00800/2016
-CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104825
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000748 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000655 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Ramona
ABOGADO/A: ANA BELEN BUDRIA LABORDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
ABOGADO/A: ABOGADO A.E.A.T.
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 748/2016
Sentencia número 800/2016
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a siete de diciembre de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 748 de 2016 (Autos núm. 655/2015), interpuesto por la parte demandante Dª Ramona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de Zaragoza, de fecha dieciocho de Julio de dos mil dieciséis ; siendo demandado la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (en adelante AEAT), sobre Declarativo de Derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ramona, contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT), sobre Declarativo de Derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº cinco de Zaragoza, de fecha dieciocho de Julio de dos mil dieciséis, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que debo Desestimar y Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Ramona contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, absolviendo a la demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra.".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- La demandante Dª. Ramona, con D.N.I. nº NUM000 viene prestando servicios para la Agencia Estatal de la Administración tributaria, en adelante AEAT, como personal laboral fijo discontinuo, con la categoría profesional de auxiliar de administración e información, en la Delegación Especial de AragónZaragoza, en la última campaña de Renta.
La prestación de servicios se lleva a cabo por la demandante en virtud de la suscripción de contrato de trabajo, eventual por circunstancias de la producción, en fecha 16-04-2007 que finalizó para el tiempo convenido el 07-07-2007, suscribiendo nuevo contrato de la misma naturaleza el 15-04-2008 al 08-07-2008. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº Siete, de Zaragoza, de 25-07-2008, Autos 448/2008, la relación laboral fue declarada como indefinida no fija, de carácter discontinuo.
Para la campaña de 2009, la demandante fue contratada para la realización de trabajos fijos discontinuos, consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de Renta, cuya duración estimada es de 1 a 5 meses. Se da por reproducido el contenido de los contratos suscritos que obran en autos, aportados por copia en el expediente administrativo. Sin perjuicio de ello, se destaca que las cláusulas primera, cuarta y décima de los contratos suscritos son del tenor literal siguiente:
El trabajador contratado prestará sus servicios como Auxiliar de Administración e Información incluido en el grupo profesional 4 del Convenio Colectivo de personal laboral de la AEAT, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en el organismo.
El presente contrato se concierta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica e intermitente de Campaña de Renta cuya duración estimada será de entre 1 y 5 meses.
La AEAT determinará, en función de las necesidades el servicio, el número de personal fijo discontinuo que realizará funciones en cada Campaña de renta y los periodos de duración de la misma.
El presente contrato se concierta por tiempo indefinido, iniciándose la relación laboral con fecha 14 de Abril, de 2009, si bien los efectos de la misma sólo comprenderán los periodos trabajados desde dicha fecha.
El presente contrato se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación, particularmente, por el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 12/2001, de 9 de julio y en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre). Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT" .
La demandante fue contratada por la demandada, con carácter fijo-discontinuo tras superar el correspondiente proceso selectivo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23-06-2008 (BOE 27.07.2008).
Desde la suscripción de los respectivos contratos la demandante ha prestado servicios para la AEAT en los siguientes periodos:
Inicio Fin Tiempo (AA/MM/DD)
16-04-2007 07-07-2007 00 02 22
15-04-2008 08-07-2008 00 02 24
14-04-2009 08-07-2009 00 02 25
12-04-2010 08-07-2010 00 02 27
25-04-2011 07-07-2011 00 02 13
25-04-2012 09-07-2012 00 02 15
07-05-2013 05-07-2013 00 01 29
05-05-2014 04-07-2014 00 02 00
05-05-2015 06-07-2015 00 02 02
Para la determinación de los derechos de promoción económica (reconocimiento de trienios) y de promoción profesional de la demandante la AEAT solo les computa los periodos de tiempo efectivamente trabajados.
Formulada reclamación previa por la demandante el 27-07-2015, ha resultado desestimada por Resolución de 26-09- 2015, quedando agotada la vía administrativa.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
El recurso de la demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare su derecho a que le sea reconocida antigüedad en la Administración tributaria empleadora desde el 16-4-2007, teniendo en cuenta todo el tiempo desde el primer contrato a efectos de abono de trienios y de promoción interna, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 12, 15 y 25 del Estatuto de los Trabajadores, y de los arts. 24, 30 y 67 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE del 11-7-2006), en relación con la normativa comunitaria que cita, Directivas 1987/91/CE de 15 de diciembre, y 54/2006/CE de 5 de julio, así como Sentencias del TJUE de 22-12-201, caso Gavieiro, y de 7-2-1991, caso Nimz .
Dispone el citado Convenio, en el art. 30 .1 que los períodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad.
El mismo precepto, en el n. 3, que las retribuciones a percibir por los trabajadores fijos discontinuos serán proporcionales a los días trabajados.
Y en el art. 67, que el complemento está constituido por una cantidad fija que se devengará a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos. Y que, a efectos de antigüedad, se tendrán en cuenta los servicios prestados por los trabajadores en el ámbito de la Administración General del Estado como funcionario de carrera, interino y en prácticas, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral fijo discontinuo, contratado laboral temporal o contratado administrativo.
Además, el art. 70 regula la retribución en los supuestos de jornada inferior a la ordinaria o por horas, disponiendo, con carácter general, que se percibirá en proporción a la jornada que efectivamente se realice.
La demandante viene prestando servicios para la Administración Tributaria desde 2007, durante periodos anuales de prestación de servicios de alrededor de dos meses, mediante contrato de fija discontinua formalizado en 2008 para las campañas sucesivas del Impuesto sobre la Renta, que empiezan y terminan cada año en fechas parecidas pero no idénticas (de abril o mayo a primeros de julio, según detalla el Hecho Cuarto).
La empleadora computa su antigüedad, a todos los efectos, desde la inicial contratación de 2007, sumando el tiempo de servicios prestados cada año. Pretende la demandante que compute años completos (y no solo los dos o tres meses indicados) desde el contrato inicial.
Entiende la recurrente que si al contrato de trabajo fijo discontinuo en fecha cierta le es de aplicación la regulación del contrato indefinido a tiempo parcial, según dispone el art. 16 del ET, también lo ha de ser para el cómputo de la antigüedad, es decir, que si a una trabajadora a tiempo parcial de cuarta parte de jornada se le computa una antigüedad entre 2007 y 2016 de nueve años, igual cómputo se ha de hacer al fijo discontinuo que haya trabajado, en ese periodo, la cuarta parte de cada año.
La remuneración final del complemento será en tal caso, idéntica: la cuarta parte cada mes, para el trabajador a tiempo parcial, y la cuantía total cada mes trabajado para el fijo discontinuo de tres meses al año.
En efecto, establece el art. 16. 1. del ET que "a los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de...
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