STSJ Cataluña 700/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2017:9529
Número de Recurso496/2016
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución700/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 496/2016

Parte actora: Fermín

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P.

SENTENCIA nº 700/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a once de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Fermín, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 10 de octubre de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, funcionario del CNP con categoría Inspector de Policía, Jefe de Grupo Operativo en la plantilla del puesto fronterizo del Aeropuerto de El Prat de Llobregat, realiza las funciones propias de la categoría de Inspector.

En el Aeropuerto existen seis puestos de trabajo en el catálogo de Jefe de Grupo Operativo, con nivel de destino 25 que realizan las mismas funciones que en el resto de Inspectores que desempeñan el mismo puesto de trabajo (Jefe de Grupo Operativo) en otras Unidades Operativas de la Ciudad de Barcelona, con las mismas responsabilidades así como con otros puestos fuera de esta Comunidad, como en el Aeropuerto de Madrid Adolfo Suárez, mientras que tienen una asignada una cantidad inferior en concepto de componente singular del complemento específico.

Entiende que esta diferencia retributiva es injusta porque todos desarrollan las mismas funciones en idéntico puesto. Todos los Jefes de Grupo Operativo con destino en la Jefatura Superior de Policía de Catalunya o de Madrid (incluidos los del Puesto Fronterizo del Puerto de Barcelona) tienen asignado un nivel de destino 25, por lo que no está justificada la diferencia retributiva.

Además, en los concursos generales se convocan vacantes en plantillas para las categorías respectivas y no puestos de trabajo, por lo que no se define en las bases, el contenido y funciones para el desempeño del puesto de trabajo de "Personal Operativo Investigación".

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule la Resolución administrativa impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico y se declare el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas solicitadas durante el periodo reclamadoen la cuantía correspondiente al nivel 25, así como al percibo de los intereses legales devengados desde la fecha en que se solicitó en vía administrativa sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones hasta su efectivo pago.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la demanda partiendo de la regulación del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, que regula las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en especial con el art. 9 que regula las retribuciones complementarias que han de percibir los funcionarios y que han de corresponderse con las asignadas al puesto de trabajo efectivamente desempeñado con invocación de la STS de 22 de julio de 2003 y las SSTSJ de Cataluña, nº 205, de 24 de febrero de 2010, recurso 501/06 y nº 102/2002, de 25 de enero ( Sección Primera) así como la del País Vasco de 26 de febrero de 2015, recurso 587/2013 .

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

Como hemos dicho en nuestra Sentencia nº 543/2016, de 22 de julio (recurso nº 17/2015 ):

"Esta Sala ha dictado Sentencia en autos nº 875/2014 con arreglo a la cual:

"Delimitada la controversia, procede dejar constancia a los efectos legales que procede que la parte actora, en tiempo y forma y al amparo del art. 60.1 de la LJCA, solicitó el recibimiento del pleito a prueba que debía versar sobre los siguientes puntos de hecho:

a) Razones objetivas en la diferencia de trato a la hora de asignar el Complemento Específico Singular a los Puestos de Trabajo de Secretario del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas dependiente de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, el de Secretario de la Comisaría Local de Cornellá y el Secretario del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barcelona-el Prat, estos últimos dependientes de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña.

b) Sueldo Base y complementos fijados en el vigente Catálogo de Puestos deTrabajo para los Secretarios anteriormente mencionados (con referencia a la fecha de la solicitud y demanda -si hubiera variado-, que se presentó el 1de diciembre de 2014).

c) Cantidades que percibió el recurrente en concepto de Complemento Específico Singular desde el 21 de mayo

de 2012 hasta la fecha de solicitud en vía administrativa.

A tales efectos, interesaba la siguiente prueba documental pública, que fue declarada pertinente por Auto de fecha 4 de mayo de 2015:

Se dirija escrito a la Dirección General de la Policía, a fin de que certifique lo siguiente:

i) Expediente o memorando en el que consten las razones objetivas en la diferencia de trato a la hora de asignar el Complemento Específico Singular a los puestos de trabajo de Secretario de los Puestos Fronterizos de los Aeropuertos de Madrid-Barajas y el del Aeropuerto de Barcelona-El Prat, así como el de Secretario de la Comisaría Local de Cornellá.

ii) Retribuciones que perciben en concepto de Complemento Específico Singular los funcionarios de la Escala Ejecutiva, catalogados como Secretario de los Puestos Fronterizos de los Aeropuertos de Madrid-Barajas y el del Aeropuerto de Barcelona-El Prat, así como el de Secretario de la Comisaría Local de Cornellá.

iii) Sueldo Base y complementos fijados en el vigente Catálogo de Puestos de Trabajo para los Secretarios de los Puestos Fronterizos de los Aeropuertos de Madrid-Barajas; Aeropuerto de Barcelona-El Prat y Comisaría Local de Cornellá.

iv) Cantidad que percibió el recurrente en concepto de Complemento Específico Singular desde el 21 de Mayo de 2012, hasta la fecha de la solicitud en vía administrativa.

En fecha 9 de octubre de 2015, se recibió oficio de la Dirección General de la Policía, División de Personal, cumplimentando solo en parte lo requerido por el Tribunal; en especial: i) No se incluyó ninguna más información sobre el puesto de Secretario de la Comisaría Local de Cornellá de Llobregat que el organigrama y estructura de la Comisaría Local y su tabla retributiva correspondiente, y ii) Tampoco se concretaron los datos objetivos relativos al trabajo desempeñado en cada uno de los puestos relacionados que permita comprobar la actividad policial de unos y otros y la consiguiente diferencia retributiva (número de diligencias autorizadas, etc.), más allá de exponer conceptos genéricos (solo se refiere: "volumen de asuntos tramitados; naturaleza de la criminalidad a la que hay que hacer frente, etc.", sin mayor concreción), o el número de Terminales (dos en el Aeropuerto de Barcelona-el Prat y 4 en el Aeropuerto de Madrid-Barajas) y datos sobre el volumen de la carga en el año 2014 según cifras de AENA (sic) o el número de pasajeros que en el año 2007 (fecha de la elaboración del catálogo) eran 32.898.249 en El Prat y 52.110.87 en Madrid Barajas según la misma fuente (sic).

Por otra parte, como Anexo I se adjuntó un informe "realizado para un caso análogo al que nos ocupa", sin mayor precisión.

Por último, se deja constancia de que se adjunta al citado informe una memoria justificativa que no consta recibida en autos.

CUARTO

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