STSJ La Rioja 290/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2017:511
Número de Recurso75/2017
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución290/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00290/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 001- LOGROÑO

Derechos fundamentales nº75/2017

Equipo/usuario: MCG Modelo: N11610

MARQUES DE MURRIETA 45-47 N.I.G: 26089 33 3 2017 0000101

Procedimiento : DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000075 /2017

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De MINISTERIO FISCAL, Fidela,

PROCURADOR D./Dª., EVA NO RTE SAINZ

Contra CONSEJERIA DE EDUCACION FORMACION Y EMPLEO LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Magistrados:

Don Alejandro Valentin.

Doña Carmen Ortiz Lallana,

SENTENCIA Nº 290/2017

En la ciudad de Logroño, a 11 de octubre de 2017.

Vistos los autos correspondientes al recurso sustanciado ante esta Sala bajo el n° 75/2017, sobre derechos fundamentales, a instancia de doña Fidela, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Norte Sainz y defendida por la abogada doña Laura García Gomez, siendo demandada la Consejería de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja, representada y defendida por el letrado de la Comunidad Autónoma, el recurso contencioso- administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Educación Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja de fecha 10 de abril de 2017, denegatoria de la solicitud de 10 de marzo de 2017, sobre reconocimiento del derecho de los hijos de la demandante a recibir enseñanza religiosa islámica en un centro docente público, al amparo de los artículos 14 y 27.3 de la Constitución Española .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la resolución de 10 de abril de 2017 de la Consejería de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja desestimatoria de la solicitud de reconocimiento del derecho a recibir enseñanza religiosa islámica por los hijos de la demandante en un centro docente público, al amparo de los artículos 14 y 27.3 de la Constitución Española y de las normas de desarrollo de éstos. En particular, de la Ley Orgánica 8/1985, de 10 de julio, reguladora del derecho a la educación, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo y el artículo 10 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.

SEGUNDO

Previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso y dado traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, se ha formulado escrito de alegaciones a la demanda por la representación procesal de la Consejería de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja, representada y defendida por el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, solicitando la inadmisión del recurso o la desestimación de la demanda. Asimismo, se ha evacuado el trámite por el Ministerio Fiscal en los términos que obran a las actuaciones.

CUARTO

Habiéndose acordado admitir y declarar la pertinencia de las pruebas documentales aportadas con el escrito de la demanda mediante Auto de esta Sala de 26 de junio de 2017, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de octubre de 2017, en que a tal efecto se reunió la misma.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Ortiz Lallana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso es si la actuación administrativa objeto del mismo debe considerarse ajustada o no a derecho, en la medida en que se desestima la solicitud de reconocimiento del derecho de los hijos de la recurrente a recibir enseñanza religiosa islámica en centros docentes públicos a los que asisten durante el curso 2017-2018, amparada dicha solicitud en los artículos 14 y 27.3 de la Constitución Española y de las normas de desarrollo de éstos y si, por tanto, en dicha actuación se vulneran los derechos fundamentales invocados por la reclamante.

La pretensión deducida en la demanda interesa que se haga efectiva la aplicación del citado artículo 10 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, para la impartición de la asignatura de religión islámica en el colegio de sus hijos.

Debe enjuiciarse, por tanto, en primer lugar, si en el supuesto controvertido se ha producido la pretendida vulneración de los derechos fundamentales invocados y para ello debe tenerse en cuenta que el artículo

53.1 de la Constitución, tras precisar que los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título primero vinculan a todos los poderes públicos, distingue los derechos y libertades fundamentales de los principios rectores de la política social y económica. Y dentro de tales derechos y libertades fundamentales distingue a su vez los reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo segundo ( Artículos 14 al

29), por tratarse de derechos y libertades básicos que la Constitución configura como directamente operativos. A tales derechos y libertades fundamentales les dispensa el artículo 53.2 una protección judicial reforzada a través del amparo ordinario y el amparo constitucional. Por lo tanto, es evidente que al corresponder a los tribunales ordinarios la tutela judicial mediante el amparo ordinario de tales libertades y derechos fundamentales, la norma directamente a aplicar en tales casos sea precisamente la Constitución. Así se desprende de la simple lectura del artículo 53 de la Constitución que, como ha señalado la doctrina científica y constitucional, ha querido ofrecer un estatuto completo de la libertad y, en el supuesto de que alguna ley (que habrá de ser orgánica, según el artículo 81.1) desarrolle ulteriormente tales derechos y libertades, deberá hacerlo respetando "en todo caso, su contenido esencial " ( artículo 53.1 de la CE ).

Pues bien, dispone el artículo 14 CE que "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". En el artículo 16 CE " 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,

religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones" y...

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