STSJ Murcia 41/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2022
Fecha08 Febrero 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00041/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11610

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0001080

Procedimiento : DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000003 /2021

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De Dña. Filomena

ABOGADO D. JESUS LOPEZ GIL

PROCURADOR Dª. SILVIA MORA CAMPILLO

Contra . CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA REGION DE MURCIA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADOR

DERECHOS FUNDAMENTALES Núm. 3/2021

SENTENCIA Núm. 41/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 41/22

En Murcia, a ocho de febrero de dos mil veintidós.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Núm. 3/2021, tramitado por las normas del procedimiento de protección de derechos fundamentales, en cuantía indeterminada y referido a: derechos fundamentales.

Parte demandante:

D.ª Filomena, representada por la Procuradora Sra. Mora Campillo y dirigida por el Letrado Sr. López Gil.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido parte también el Ministerio Fiscal .

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo ( art. 24 y ss. de la Ley 39/15 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), dada la inactividad de la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia ante la solicitud realizada por la demandante el 10 de junio de 2021 para que sus hijos puedan cursar la asignatura de enseñanza religiosa islámica según lo dispuesto en la Ley 26/1992 en el curso académico 2021/2022 y siguientes.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia con estimación del presente recurso contencioso administrativo, y se reconozca el derecho que asiste a la interesada a que sus hijas reciban enseñanza religiosa islámica en aquellos centros donde se cumplen los requisitos acordados.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de octubre de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo interpuesto.

El Ministerio Fiscal no ha presentado alegaciones en el plazo concedido.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Practicada la prueba, se señaló para la votación y fallo el día 28 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo ( art. 24 y ss. de la Ley 39/15 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), dada la inactividad de la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia ante la solicitud realizada por la demandante el 10 de junio de 2021 para que sus hijos puedan cursar la asignatura de enseñanza religiosa islámica según lo dispuesto en la Ley 26/1992 en el curso académico 2021/2022 y siguientes

La parte recurrente centra la cuestión planteada en el presente recurso en dilucidar si la actuación administrativa objeto del mismo debe considerarse ajustada o no a derecho, en la medida en que no se atiende la solicitud de reconocimiento del derecho de los hijos de la recurrente a recibir enseñanza religiosa islámica

en su centro docente público, amparado en los arts. 14, 16 y 27.3 de la Constitución Española y en las normas de desarrollo de estos, y si, por tanto, en dicha actuación se vulneran los derechos fundamentales invocados por la reclamante.

La pretensión de la recurrente es que se haga efectiva la aplicación del citado art. 10 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, para la impartición de la asignatura de religión islámica.

Debe enjuiciarse, por tanto, en primer lugar, si en el supuesto controvertido se ha producido la pretendida vulneración de los derechos fundamentales invocados ( art. 14 C.E., 16 C.E. y 27.3 C.E.), para lo que debe tenerse en cuenta que el art. 53.1 de la Constitución, dentro de tales derechos y libertades fundamentales distingue a su vez los reconocidos en el art. 14 y la sección primera del capítulo segundo ( artículos 14 al 29), por tratarse de derechos y libertades básicos que la Constitución conf‌igura como directamente operativos. A tales derechos y libertades fundamentales les dispensa el art. 53.2 una protección judicial reforzada a través del amparo ordinario y el amparo constitucional. Por lo tanto, es evidente que al corresponder a los tribunales ordinarios la tutela judicial mediante el amparo ordinario de tales libertades y derechos fundamentales, la norma directamente a aplicar en tales casos sea precisamente la Constitución. Así se desprende de la simple lectura del art. 53 de la Constitución que, como ha señalado la doctrina científ‌ica y constitucional, ha querido ofrecer un estatuto completo de la libertad y, en el supuesto de que alguna ley (que habrá de ser orgánica, según el art. 81.1) desarrolle ulteriormente tales derechos y libertades, deberá hacerlo respetando "en todo caso, su contenido esencial " ( art. 53.1 de la CE).

Reproduce los arts. 14, 16 y 27.3 CE, a lo que añade que con la f‌inalidad de dar efectividad a lo dispuesto en el art. 27.3 CE. Señala que para dar efectividad a este último artículo y a las normas de desarrollo, como la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el art. 10 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, establece que "se garantiza a los alumnos musulmanes, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa islámica en los centros docentes públicos y privados concertados, siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquel derecho no entre en contradicción con el carácter propio del centro, en los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria ."

El apartado 2 del mismo artículo establece que la enseñanza religiosa islámica será impartida por profesores designados por las Comunidades pertenecientes a la Comisión Islámica de España, con la conformidad de la Federación a que pertenezcan. Y según el apartado 3, los contenidos de la enseñanza religiosa islámica, así como los libros de texto relativos a la misma, serán proporcionados por las Comunidades respectivas, con la conformidad de la Comisión Islámica de España.

Las normas fundamentales invocadas por la recurrente ( artículos 14, 16 y 27.3 de la Constitución española de 1978), admite la posibilidad de que las personas tengan distintas creencias y, precisamente por ello, se garantiza a los padres el derecho de que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y, en este caso, el derecho invocado por la actora es precisamente el derecho que tiene a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones ( sentencia de esta Sala n.º 176/2008, de 11 de julio).

Al cumplir un deber natural hacia sus hijos, los padres pueden exigir del Estado el respeto a sus convicciones religiosas y f‌ilosóf‌icas. Por lo tanto, el derecho fundamental de los padres consignado en el art. 27.3 de la Constitución, a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, veda la intervención estatal para imponer criterios morales como el adoctrinamiento ideológico, pero "no se niega la facultad del Estado de planif‌icar y organizar la enseñanza y por ende de incorporar al currículo educativo unas u otras enseñanzas " (Por todas STC /2014, de 24 de febrero de 2014 ).

Se remite en esto también a la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, y reproduce su art. 7.1, y en el ámbito educativo, a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuya disposición adicional segunda también reproduce. Igualmente lo hace al art. 10 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, que garantiza a los alumnos musulmanes, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa islámica en los centros docentes públicos y privados concertados, siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquel derecho no entre en contradicción con el carácter propio del centro, en los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria; en su apartado 2 del mismo establece que la enseñanza religiosa islámica será impartida por profesores designados por las Comunidades pertenecientes a la Comisión Islámica de España, con la conformidad de la Federación a que pertenezcan y,...

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