SAP La Rioja 106/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:457
Número de Recurso413/2016
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución106/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: ATT

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2012 0008172

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000413 /2016

Delito/falta: INJURIA

Recurrente: Fulgencio

Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a: D/Dª JORGE ROMERO YURREBASO

Recurrido: ELECTRA RIOJA GRAN CASINO S.A., LOUNGE PLANET 2009 SL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA,

Abogado/a: D/Dª ANGEL ARAMAYO LASAGA, EDUARDO DIEZ LARREA,

SENTENCIA Nº 106/2017

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. RICARDO MORENO GARCIA

Magistrados/as

D./DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D./DÑA. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE TOLEDO SOBRON, en representación de Fulgencio, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000021 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido

parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados ELECTRA RIOJA GRAN CASINO S.A., representado por la Procurador aDª MARIA LUISA MARCO CIRIA, y LOUNGE PLANET 2009 SL, representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30-5-2016 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente:

Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor criminalmente responsable de un delito de calumnia realizada con publicidad tipificado en los arts. 205 y 211 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Asimismo debo condenar y condeno a Fulgencio a la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria a su costa en el tiempo y en la forma que se determine en ejecución de sentencia, una vez oídas las dos partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código.

Res pecto de la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Electra Rioja Gran Casino SA y a Lounge Planet 2009 SL en la cantidad de 1.500 euros a cada una de ellas en concepto de daños morales.

Que debo absolver y absuelvo a Fulgencio del delito de injurias del art. 209, en relación con el art. 211, ambos del Código Penal, por el que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se impone a Fulgencio una décima parte de las costas procesales a favor de la Acusación Particular, declarando de oficio las restantes.

Que debo absolver y absuelvo a Sixto, Estela, Jesús Ángel y Alvaro del delito de calumnias e injurias de los art. 205 y 209, en relación con el art. 211, todos ellos del Código Penal, por los que habían sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables ...

SEGUNDO

Por la representación procesal de Fulgencio, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes en su escrito en los que hacía referencia, en esencia a, vulneración del art. 205 CP ; vulneración del derecho a la libertad de información y de expresión; error en la valoración del art. 214 CP y las retractaciones realizadas; error en la apreciación de daño moral en persona jurídica con vulneración del art. 113 CP, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... revoque la recurrida y absuelva a mi mandante de todo delito o falta con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los querellantes ...".

Admit ido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por la mercantil Electra Rioja Gran Casino SA, quien interesó la confirmación de la misma con imposición de las costas procesales a la recurrente.

TERCERO

Realizado el trámite se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, designándose ponente al Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29-6-2017, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de las alegaciones referidas a vulneración del derecho a la libertad de información y de expresión.

Sin perjuicio de la estrecha vinculación que las diversas alegaciones realizadas por el recurrente guardan en cuanto a la pretendida ausencia de los elementos que definen el tipo penal por el que fue sancionado Fulgencio, en dos de sus apartados se hace una especial incidencia en relación con el libertad de expresión y de información, sosteniendo que los hechos son "... esencial y objetivamente ciertos... " que se vincula a su

vez por la recurrente con la protección constitucional de tal derecho a la libertad de información en relación con la cual se sostiene que:

"... se exige la verdad absoluta sino la veracidad, de modo que el estándar constitucional también ampara muchas casos en los que después de la publicación o reproducción se comprueba que el hecho informado era falso ...".

Y continúa su desarrollo en el siguiente apartado en relación con el aspecto subjetivo de la libertad de expresión y de información, enlazado con la intencionalidad de Fulgencio .

Tal planteamiento nos lleva a la doctrina sentada al respecto por nuestro Tribunal Supremo, según la cual, cuando con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 20.1 resulten afectados otros derechos, el órgano jurisdiccional ha de realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está o no justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión, información y defensa, de modo que si tal ponderación fuese manifiestamente carente de fundamento, se estaría vulnerando la Constitución Española.

Se hace necesario por tanto analizar la conducta desarrollada por el acusado pero teniendo en consideración que como señala entre otras la STC de 31-1- 2000:

el requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado... >>

Y como indica, entre otras, la STS de 5-2-2009 :

Los requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor son, en suma, los de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante. El ejercicio de la libertad de expresión no lesivo del derecho al honor exige: a) que la información publicada no contenga insultos, vejaciones o injurias, de modo que en este punto se convierte en un límite al derecho a la libertad de expresión e información ( STC 20/1990, de 15 febrero ); b) no ampara la información redactada en términos formalmente injuriosos e innecesarios para el mensaje que se desea divulgar, por lo que excluye la basada en simples rumores, y c) exige que sea veraz y que ostente relevancia pública ( SSTS de 30 junio, 26 julio 2006 y 16 de julio de 2008Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala 1 ª, Sección: 1ª, 16-07-2008 (rec. 1534/2001 )Req uisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor son, en suma, los de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante. ) .> >.

Y en el mismo sentido se pronuncia la STC de 19-7-2004, en la que se expresa que:

el artículo 20, apartado 1°, a) de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 20.1.a no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la "reputación ajena", en expresión del artículo 10, apartado 2°, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar ...>>.

Y la imputación que se recoge en los hechos probados de la sentencia, de delito fiscal, de "... una especie de blanqueo, digamos...", no puede ser justificada invocando el derecho a la libertad de expresión, uno de cuyos límites es precisamente la imputación calumniosa tipificada en el art. 205 que aquí se aplica, lo que la sitúa en un plano diferente que rebasa los límites del derecho fundamental aludido, circunstancia que exige analizar si concurren los elementos del tipo delictivo por el que fue finalmente condenado.

SEGUNDO

Respecto de las alegaciones referidas a vulneración del art. 205 CP .

Dentr o de este apartado cabe señalar que por parte de la recurrente se realizan diversas alegaciones que se pueden enmarcar de manera genérica en la ausencia de ciertos elementos que configuran el delito de calumnia.

  1. Inexactitud en el relato de hechos probados por sacar las frases pretendidamente...

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