ATS, 14 de Mayo de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:5157A
Número de Recurso5824/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5824/2017

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5824/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO . En virtud de Resolución dictada por el órgano de contratación de la Universidad del País Vasco (UPV) de 15 de marzo de 2016, se resolvió finalizar el expediente administrativo relativo a la liquidación del contrato de suministro e instalación del equipamiento audiovisual necesario para equipar diferentes espacios de la Facultad de Ciencias Sociales y de la Comunicación (expediente nº PA 41/10), adjudicado a la unión temporal de empresas UTE PROMOVISA-BGL, acordando la incautación de la garantía definitiva constituida por importe de 74.835,28 €, al estimar dicha universidad que concurría la existencia de daños y perjuicios por incumplimiento contractual por valor de 109.503,56 €.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicho acto administrativo por la sociedad mercantil "Bienvenido Gil, S.L." (una de las dos componentes de la UTE a que se ha hecho referencia), el mismo fue inadmitido en virtud de sentencia de 28 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao , dictada en los autos del procedimiento ordinario nº 182/2016. El órgano de instancia considera que resulta de aplicación, ratione temporis , la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, entendiendo que no hay razón para flexibilizar la legitimación procesal frente a los actos administrativos de la extinción y liquidación contractual, como es el caso, respecto de la jurisprudencia acuñada en relación con la legitimación activa para recurrir los actos de adjudicación contractual por parte de las empresas que componen una unión temporal de empresas (en adelante, UTE), concluyendo que no había ningún impedimento para que recurriese la UTE adjudicataria del contrato en su conjunto en lugar de una de sus empresas individualmente.

Disconforme con dicho pronunciamiento judicial, la sociedad mercantil "Bienvenido Gil, S.L." interpone recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dicta sentencia el 7 de septiembre de 2017 en los autos del recurso de apelación nº 637/2017. La sentencia estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en ella, anulando el acto administrativo impugnado. La Sala territorial comienza exponiendo las dudas jurídicas que viene planteando - incluso en este Tribunal Supremo - el concreto asunto de la legitimación activa de las empresas integrantes de una UTE para ejercer acciones judiciales en materia de contratación pública, invocando a tal efecto la STS, Sala 3ª, de 18/02/2015 (RC 1440/2013 ), de la que acoge la doctrina sustentada en el voto particular formulado por la Excma. Sra. Dña. Celsa Pico, al que se adhiere el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo. Y ello porque la actuación administrativa de incautación de la garantía se efectúa fuera de la vida del contrato administrativo y tras su extinción, de modo que la exigencia de postulación unitaria que preveía la ley lo era hasta el momento de la extinción del contrato, no pudiéndose hacer extensiva esa actuación procesal solidaria a situaciones posteriores a la extinción, ámbito en el que cada integrante ha de poder reaccionar quedando sometido a las reglas generales de legitimación por interés individual del artículo 19.1.a) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA). Se está ante un contrato de suministro, sin poder reconducirse al supuesto de contrato de suministro que tenga por objeto la adquisición de equipos o sistemas para el tratamiento de la información y que incluyan la prestación de los servicios de conservación, reparaciones, mantenimiento y de formación especializada del personal ( ex artículo 190 Reglamento de contratación). Además, la liquidación del contrato se produjo en una determinada fecha, comenzando a contar desde entonces el plazo de garantía, durante el cual, la UPV no hizo observación alguna.

SEGUNDO . La representación procesal de la Universidad del País Vasco (UPV) prepara recurso de casación, considerando vulnerados los artículos 19.1.b ) y 69.b) LJCA , en relación con los artículos 3.1.c ), 19.2 y 48.2 de la LCSP 30/2007. También considera infringidas las sentencias dictadas por este Tribunal Supremo de 27/02/2006 (RC 5070/2002 ) y de 18/02/2015 (RC 1440/2013 ). Fundamenta el recurso de casación en los siguientes supuestos: en primer lugar, en el supuesto del artículo 88.3.a), al considerar que no existe jurisprudencia sobre la materia concreta de la legitimación activa de los componentes de una UTE para impugnar actuaciones administrativas adoptadas con ocasión de la extinción de un contrato administrativo o incluso más allá, con ocasión de la liquidación e incautación de las garantías constituidas por una UTE; en segundo lugar, en el supuesto del artículo 88.2.c), por entender que se afecta a un gran número de situaciones al aplicarse a supuestos análogos y proyectándose sobre actuaciones de otras Administraciones Públicas o entes del sector público, y en particular, a universidades públicas, puesto que a todas les resulta de aplicación tanto la normativa procesal jurisdiccional contencioso-Administrativa como la normativa de contratación pública.

TERCERO . Por Auto de 8 de noviembre de 2017, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se ha personado la representación procesal de la Universidad del País Vasco (UPV), en concepto de recurrente, así como la representación procesal de la sociedad mercantil "Bienvenido Gil, S.L.", en concepto de parte recurrida, formulando oposición a la admisión del recurso por las razones que en su escrito expone.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO . Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si cada uno de los integrantes de una unión temporal de empresas (UTE) está legitimado para actuar individualmente en defensa de sus derechos para impugnar actuaciones administrativas adoptadas en las fases de efectos y extinción de un contrato administrativo del que ha resultado previamente adjudicatario como UTE.

En particular, concurre con claridad el supuesto previsto en el apartado 3.a) del artículo 88 LJCA , dado que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

SEGUNDO . Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Universidad del País Vasco (UPV) contra la sentencia núm. 342/2017, de 7 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , dictada en los autos del recurso de apelación núm. 637/2017, contra la sentencia núm. 120/2017, de 28 de abril, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Bilbao (Procedimiento Ordinario nº 182/2016).

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si cada uno de los integrantes de una unión temporal de empresas (UTE) está legitimado para actuar individualmente en defensa de sus derechos para impugnar actuaciones administrativas adoptadas en las fases de efectos y extinción de un contrato administrativo del que ha resultado previamente adjudicatario como UTE.

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las siguientes: el artículo 48.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (posterior artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y vigente artículo 69.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014) y el artículo 19.1.a) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO . Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5824/2017.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Universidad del País Vasco (UPV) contra la sentencia núm. 342/2017, de 7 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en los autos del recurso de apelación núm. 637/2017 , contra la sentencia núm. 120/2017, de 28 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao (Procedimiento Ordinario nº 182/2016).

Segundo.-. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si cada uno de los integrantes de una unión temporal de empresas (UTE) está legitimado para actuar individualmente en defensa de sus derechos para impugnar actuaciones administrativas adoptadas en las fases de efectos y extinción de un contrato administrativo del que ha resultado previamente adjudicatario como UTE.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 48.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (posterior artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y vigente artículo 69.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014) y en el artículo 19.1.a) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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