ATSJ Galicia 16/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:TSJGAL:2017:328A
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución16/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

AUTO: 00016/2017

A U T O

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo A. Sande García

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Ballestero Pascual

Don Fernando Alañón Olmedo.

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A Coruña, dos de octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador don Ignacio Pardo de Vera López en representación de don Rodolfo , interpuso con fecha 20 de febrero de 2017 recurso extraordinario por infracción procesal y de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJG, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña el 24 de enero de 2017 .

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, registrado el recurso con el número 6/17, fue designado ponente, y una vez personadas las partes, la Sala por providencia de 23 de mayo de 2017 acordó poner de manifiesto a las partes las siguientes causas de inadmisión:

"a) En relación con la causa primera del recurso de casación, integrada dentro de motores procesales, carecer de amparo normativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 469.1,1º, por no tratarse la norma infringida alguna de los que fundamentan en motivo. ( art. 473.2.2º)..-b) En relación con la segunda causa que justifica un motivo procesal de impugnación, carecer igualmente de fundamento de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2, de la LEC . .-c) Sobre el tercer motivo de impugnación de carácter procesal, por carecer igualmente de fundamento al amparo de lo previsto en el art. 473.2.2º de la LEC . .-d) Idéntico motivo de inadmisión es el que pudiese concurrir en relación con el último de los de contenido procesal expuesto en el escrito de recurso. .-e) En lo atinente al primero de los motivos de casación lo que la recurrente plantea es, sin duda alguna, una errónea valoración de la prueba practicada, motivo que no tiene encaje en el recurso de casación, lo que determina causa de inadmisión al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 en relación con el art. 481.1 ambos de la LEC .- f) Sobre el último motivo de impugnación, no respeta los hechos declarados probados en la sentencia impugnada ( art. 477.1 y 481.1 de la LEC )."

TERCERO

Dentro de plazo las partes presentaron escritos de alegaciones, que terminaron con el suplico el recurrente "que se dicte resolución en el sentido de admitir a trámite el recurso interpuesto por infracción procesal y el de casación, dictándose en su día sentencia estimatoria de lo interesado por esta parte" y la recurrida "se dicte auto por el que declare la inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuesto por el recurrente y la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente".

CUARTO

Por providencia de 5 de septiembre de 2017 se señala para deliberación, votación y fallo sobre admisión o inadmisión del recurso el próximo 19 de septiembre.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Fernando Alañón Olmedo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Comenzando por el primero de los motivos de recurso, bajo la rúbrica de "motivos de infracción procesal", alude la recurrente a que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, adolece del defecto de haber infringido las normas procesales, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 469.1 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 208.4 del mismo cuerpo legal . Señala la recurrente que la sentencia no ha informado ni sobre su firmeza ni sobre los recursos que contra la misma cabrían.

Al margen de que la infracción denunciada carece de amparo normativo, debe destacarse que es absolutamente inocuo su planteamiento. La parte recurrente ha hecho uso de los recursos que ha considerado procedentes contra la sentencia, en concreto aquel cuya omisión denuncia como vicio de la sentencia, el recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSX de Galicia. Ningún efecto, por consiguiente, ha tenido la omisión denunciada de tal modo que la irregularidad, si es tal calificativo merece la omisión, ha quedado convenientemente subsanada por la propia actuación del ahora recurrente. Además de lo anterior, debemos traer a colación la línea interpretativa que se ha desarrollado en relación con el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que reproduce el actual artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es criterio consolidado, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, el que señala que no se vulnera derecho alguno cuando la parte está representada por procurador y defendida por letrado y se omite la información sobre firmeza y recursos procedentes. En ese sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 241/2006 de 20 de julio nos indica que " como reiteradamente hemos declarado, la simple omisión de la instrucción, a diferencia de la instrucción errónea, al ser fácilmente detectable debe producir normalmente la puesta en marcha de los mecanismos ordinarios para que sea suplida por la propia diligencia procesal de la parte, especialmente si tiene asistencia letrada "; este criterio es mantenido en, entre otras muchas, las sentencias del mismo Tribunal 70/1984, de 11 de junio, F. 4 ; 267/1994, de 3 de octubre, F. 3 ; 70/1996, de 24 de abril, F. 2 ; 38/1989, de 14 de febrero, F. 3 ; 10/2006 y de 16 de enero , F. 3. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 indicó que "[...] la doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 7 junio 1993 y 21 febrero 1994 ), que concuerda con la doctrina constitucional que contienen las Sentencias de 14 febrero 1989 y 14 julio 1988 y 13 noviembre 1989 , al ser bien expresivas en decidir que la inadvertencia de los recursos que correspondan no tiene relevancia constitucional, ni es vinculante para las partes a los efectos del artículo 24 de la Constitución Española " .

Finalmente debe recordarse el contenido de los acuerdos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 en orden a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de cuya regulación bebe el planteamiento de los motivos de infracción procesal insertos en el recurso de casación por infracción de normas de derecho civil foral o especial, conforme se dispone en la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En esos acuerdos se significa que los motivos que pueden ser incluidos en el artículo 469.1, 2º serán exclusivamente los que se deriven de la infracción del artículo 209 y de los artículos 214 a 222, quedando excluido, por tanto, del precepto las supuestas infracciones del artículo 208, la planteada por la recurrente.

El motivo, por consiguiente, debe ser inadmitido.

SEGUNDO

En relación con el segundo de los motivos planteados, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 218, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la base del artículo 469.1 , 2º del mismo cuerpo legal , detallando que la sentencia ni está convenientemente motivada ni analiza la prueba aportada por la recurrente.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los apartados mencionados por la recurrente, alude a la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, sentencias, sobre la base del material fáctico y los elementos jurídicos que sean susceptibles de proyección sobre los anteriores. Ahora bien, no es equiparable la falta de motivación con la motivación errónea o equivocada o, cuando menos, distinta a aquella que el recurrente considera más acertada. Lo cierto es que la recurrente, en este concreto motivo, más allá de denunciar una falta de motivación como expresión referida al desconocimiento de las razones que llevan a la resolución a adoptar el sesgo que asume, lo que expone es una errónea valoración de la prueba practicada desde la posición de que la propia no lo ha sido, no ya convenientemente sino ni siquiera objeto de valoración. Ahora bien, es una alusión genérica, global, sin pormenorizar ni detallar en qué concretos aspectos la valoración acertada hubiera llevado a un resultado distinto del alcanzado. No resulta ocioso recordar que no es posible pretender una completa y nueva revisión de toda la prueba que ha sido practicada ni tampoco es posible que mediante la impugnación de concretos medios de prueba o a través de la atribución a algún medio de preferencia probatoria se pretenda alterar la conjunta valoración del material de convicción. Pero, además, cuando alude la recurrente a que no se ha valorado su prueba, no solo quebranta lo señalado anteriormente, sino que al incluir aquel pretendido vicio en el artículo 469.1 , olvida que solo es posible, ex artículo 469.1.Ley de Enjuiciamiento Civil hacer valer el error patente, manifiesto, clamoroso, incontrovertido o notorio en la valoración probatoria, lo que no ha tenido lugar en este punto.

Así pues, no es posible conseguir a través de la denuncia de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, una nueva valoración probatoria con inclusión, en su caso, de aquellos elementos preteridos.

En cualquier caso, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia 263/2017 de 3 de mayo , " deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ", criterio reproducido en las sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo y 759/2015, de 30 de diciembre . Y es lo cierto que la sentencia impugnada plasma de manera pormenorizada las razones que llevan a considerar la franja de terreno litigiosa como perteneciente a la parte demandada. Así se determina que el elemento fundamental en el...

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