ATS, 14 de Mayo de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:5004A |
Número de Recurso | 122/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 122/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 122/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 14 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
PRIMERO . - La procuradora Dª Sonia María Gómez-Portales González, en nombre de D. Carlos Manuel , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado -22 de febrero de 2018- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal superior de Justicia de Galicia , por el que deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 20 de diciembre de 2017, estimatoria del recurso de apelación nº 290/2017 interpuesto por el Servicio Gallego de Salud [SERGAS], representado y dirigido por el letrado del SERGAS contra sentencia de fecha 5 de junio de 2017 dictada en el procedimiento abreviado 297/2016 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de los de Pontevedra , sobre licencia matrimonio - estatutario temporal.
SEGUNDO . - La sala a quo adopta la decisión recurrida porque el escrito de preparación:
[...] Aun cuando pudiera entenderse cumplidos los requisitos de los apartados a ), b ) y e) del artículo 89.2 de la LJCA , sin embargo respecto del requisito del apartado d), el recurrente no llega a "Justificar" dónde radica el error en la aplicación o interpretación de la norma y de la jurisprudencia que se dice infringida, ni por tanto su relevancia a la hora de decidir estimar el recurso de apelación presentado por el Letrado del Sergas contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra, de 5 de junio de 2017 .
Pero sobre todo, no puede entenderse cumplido el requisito que se exige en el apartado f) del artículo 89.2 de la LJCA , pues no fundamenta con singular referencia al caso, que concurra alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
. (FD 2º).
PRIMERO . - El recurso de queja no puede prosperar.
Según doctrina jurisprudencial ya consolidada, al órgano judicial a quo no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional efectivamente puesto de manifiesto por la parte recurrente en el escrito de preparación. Ahora bien, sí que le corresponde, por el contrario, verificar si el escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( art. 89.2.f) de la misma Ley ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 2 de febrero de 2017 , queja 110/2016, de 26 de junio de 2017 , queja 369/2017 , y de 6 de junio de 2017, queja 284/2017 ).
Pues bien, en este caso basta la lectura del escrito de preparación para constatar que en dicho escrito no se dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como apreció, con acierto, la sala sentenciadora.
En el presente caso, examinado el escrito de preparación, la parte recurrente dice:
Dicha Sentencia vulnera -dicho sea con los debidos respetos- lo dispuesto en el artículo 48.1) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que reconoce el derecho al permiso retribuido por matrimonio de forma incondicionada a todos los empleados públicos, en relación con el 14 de la Constitución Española al establecer una discriminación entre el personal fijo y temporal de las administraciones públicas, vulnerando así la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia de 18 de diciembre de 2017, recurso de amparo 5542/2016 y la dictada por el TJUE en relación con el personal de las Administraciones Públicas (...) I. Procede el Recurso de Casación en base a lo establecido en los artículos 86.1 y 86.3 de la Ley Jurisdiccional , tal y como establece la misma Sentencia ahora recurrida en su fallo y parte dispositiva. II. Se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , al haberse notificado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Galicia el 22.12.2017 y prepararse por el presente escrito dentro de los treinta días siguientes. III. El presente escrito lleva firma de Letrado y contiene exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos para el recurso como exige el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional . IV. El recurso se funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal y de la Jurisprudencia, tal y como exige el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional
.
Resulte evidente que el escrito de preparación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la misma Ley (insistimos, en su redacción vigente y aplicable). Singularmente, nada dice para dar cumplimiento al trascendental requisito exigido por el artículo 89.2.f), al carecer, por completo, de apartado alguno o inciso dedicado a fundamentar la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
Pues bien, aplicando esta doctrina y, tal como pone de manifiesto el auto recurrido, es evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones y su trascendencia del caso enjuiciado.
SEGUNDO . - Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no existir actuación procesal de la parte contraria.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja nº 122/2018, interpuesto por la representación de D. Carlos Manuel , contra el auto dictado -22 de febrero de 2018- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal superior de Justicia de Galicia , por el que deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 20 de diciembre de 2017, estimatoria del recurso de apelación nº 290/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano
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ATS, 14 de Enero de 2019
...en el caso del Sr. Carlos Daniel-, y no consta que así sea. En definitiva, y aunque según doctrina jurisprudencial ya consolidada ( ATS 14 de mayo de 2018 - recurso de queja número 122/2018), al órgano judicial a quo no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional e......