ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4968A
Número de Recurso1467/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1467/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre bienes inmuebles

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 1467/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación, mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2018, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017, por la sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [« TSJ»], en el recurso de apelación 206/2017 , relativo al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida de Derecho estatal el artículo 62.1.a) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»].

  2. Razona que la infracción señalada ha sido relevante y determinante del fallo desestimatorio que contiene la sentencia discutida porque la sala de lo contencioso- administrativo del TSJ de Madrid, remitiéndose a otras sentencias dictadas por la misma Sección, en las que se deniega la aplicación de la solicitada exención, por considerar que el hospital está directamente afecto al servicio sanitario, aunque el uso sanitario no sea único y excluyente de tal edificio y se permita otro uso, como el educativo, distinto a aquel al que se encuentra directamente afecto.

  3. Considera que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque, debido al extenso número de centros afectados, no sólo en la Comunidad de Madrid sino en todo el territorio nacional, se da la circunstancia de la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]. La trascendencia de la resolución va más allá del caso objeto del proceso, tal y como se desprende de la sentencia recurrida que recoge otros pronunciamientos, en su Fundamento de Derecho Tercero, de la Sección Novena de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, sobre esta misma cuestión y en el mismo sentido. Así la sentencia de 2 de febrero de 2016 (apelación 175/2015, ES:TSJM :2016:2169), «22 de diciembre de 2016 (respecto de la cual se ha admitido recurso de casación preparado por la Comunidad de Madrid) o de 15 de junio de 2017» (sic). Se refiere, igualmente, a o tras sentencias anteriores en el mismo sentido: la sentencia 9 de mayo de 2016 (apelación 700/2015; ES:TSJM :2016:6222) que transcribe la sentencia de 26 de enero (recurso 499/2015; ES:TSJM :2016:1036); la sentencia de 10 de junio (apelación 1063/2015, ES:TSJM:2016:9088 ) o de 23 de junio de 2016 (sic).

    Concurre, igualmente, la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA por cuanto respecto de la norma aplicada para resolver el litigio no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  4. Reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, en relación con la exención regulada en el artículo 62.1.a) TRLHL porque si bien el Alto Tribunal se ha decantado por una interpretación del término «servicios educativos» en el sentido de que incluye todos aquellos relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, sin embargo no se ha pronunciado sobre si goza de la citada exención un hospital universitario en el que ha quedado acreditado que se imparte enseñanza, en cumplimiento de diversos convenios celebrados con una Universidad.

SEGUNDO

La Sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de febrero de 2018, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido el Letrado de la Comunidad de Madrid, como parte recurrente y el Letrado del Ayuntamiento de Leganés, como parte recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia, y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ] y porque no existe jurisprudencia sobre las normas invocadas como infringidas que resuelva las cuestiones planteadas en el caso de autos [ artículo 88.3.a) LJCA ]. También razona la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de los Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que les dé respuesta [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. El artículo 62.1.a) TRLHL, precepto que se considera infringido por la parte recurrente, establece que: «1.[e]starán exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional».

  1. La sentencia contra la que se dirige este recurso de casación interpreta el precepto reproducido, indicando lo siguiente «la apelante ya conoce el criterio de la Sección sobre la cuestión planteada, resuelta entre otras, por Sentencia de 2 de Febrero de 2016 , 22 de Diciembre de 2016 , o de forma más reciente en sentencia de 15 de Junio de 2017 , ( estando pendiente de resolución casación admitida por auto de 12 de Julio de 2017 de la segunda de las citadas). No aporta la apelante ninguna consideración o argumento que justifique reconsiderar el criterio ya adoptado, manteniéndose en criterios ya rechazados en las sentencias citadas, en las que por tanto nos limitamos a reiterarnos» (sic).

  2. La Comunidad de Madrid en este recurso de casación, considera infringido el artículo 62.1.a) TRLHL en la medida en que:

3.1. Ha quedado acreditado que el Hospital Universitario Severo Ochoa y Centro de Especialidades, acoge a estudiantes de diversas disciplinas e incluso tiene asignados profesores en cada departamento, debiendo beneficiarse de la exención, puesto que está directamente afecto a servicios educativos. El artículo 104.1 de la LGS establece lo siguiente: «Toda la estructura asistencial del sistema sanitario debe estar en disposición de ser utilizada para la docencia pregraduada, postgraduada y continuada de los profesionales.

3.2. A juicio de la recurrente, la exención citada no es incompatible con la prevista en el artículo 62.3 TRLHL: los centros sanitarios podrían gozar de la exención prevista en el precitado artículo, dependiente de las ordenanzas fiscales, pero sin que esta exención sea incompatible con la prevista para los centros docentes, si en los centros sanitarios se imparte docencia. Del mismo modo que los bienes de la Iglesia Católica pueden gozar de dos tipos de exenciones no incompatibles, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de abril de 2014 (casación en interés de ley 653/2013; ES:TS:2014:1538), los centros sanitarios directamente afectos a los servicios educativos, tendrían que beneficiarse de la exención del artículo 62.1.a ) TRLHL.

3.3. Existe abundante jurisprudencia en torno a la interpretación que debe darse a la expresión «directamente afectos (...) a los servicios educativos» de modo que no se requiere: a) que los centros dependan ni orgánica ni funcionalmente del servicio educativo; ni b) que el término «directamente» se equipare a «principalmente». Relaciona e identifica las siguientes sentencias:

(a) De la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la sentencia de 2 de julio de 2003 (casación 8504/1998 ; ES:TS:2003:4617) que, refiriéndose a exención contemplada en el artículo 64.a) de la anterior Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre), interpretó la expresión «servicios educativos» en el sentido de que no alude únicamente al sistema público-educativo sino a servicios relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura. Declaró, en consecuencia, la exención de un inmueble que contiene, en una parte del mismo, una Biblioteca Pública del Estado.

(b) Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo contencioso-administrativo, que han seguido la doctrina anterior:

- De Islas Canarias, sección primera, sede Santa Cruz de Tenerife, de 24 de junio de 2010 (apelación 88/2010; ES:TSJICAN:2010:2636), favorable a la exención del IBI del Archivo Histórico Provincial.

- De Castilla y León, sede Burgos, de 3 de febrero de 2012 (apelación 110/2011; ES:TSJCL:2012:373) que declaró que un museo de titularidad estatal puede considerarse como un bien directamente afecto a los servicios educativos y por tanto exento del IBI.

- De Madrid, sección 2, de 10 de noviembre de 2011 (apelación 252/2011; ES: TSJM:2011:16679), favorable a la exención en el IBI del Archivo Histórico Nacional; dos Sentencias de 23 de octubre de 2013 , la primera reiteró que un inmueble que contiene una biblioteca pública del Estado puede considerarse como un bien directamente afecto a los servicios educativos y por tanto exento del IBI (apelación 1305/2012; ES: TSJM:2013:12341); la segunda permitió aplicar la repetida exención a una Universidad (apelación 1596/ 2012 , ES:TSJM:2013:12346). Igualmente, la sentencia del TSJ de Madrid de 26 de marzo de 2015 (apelación 1498/ 2012 ; ES:TSJM:2014:3628) reconoció que la Universidad Politécnica de Madrid está afecta al servicio público educativo, y por ende, exenta del IBI.

TERCERO

1. A la vista de los descritos términos del debate, la cuestión nuclear que plantea el presente recurso de casación consiste en dilucidar si la exención del artículo 62.1.a) TRLHL a favor de bienes inmuebles directamente afectos a servicios educativos se aplica a un hospital universitario en el que, por imperativo legal, se imparte enseñanza en cumplimiento de diversos convenios celebrados con una Universidad.

  1. Tal cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la medida en que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre las normas aplicadas en las que se ha sustentado la razón de decidir ( artículo 88.3.a) LJCA ).

  2. En todo caso, el presente recurso de casación plantea una cuestión que coincide con la suscitada en el RCA/1689/2017 admitido por auto de esta sección primera de 12 de julio de 2017 (ES:TS :2017:7233A).

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico.

  1. El precepto legal que en principio será objeto de interpretación es el artículo 62.1.a) TRLHL.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1467/2018, preparado por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017, por la sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación 206/2017 .

  2. ) La cuestión con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que suscita este recurso de casación consiste en dilucidar si la exención del artículo 62.1.a) TRLHL a favor de bienes inmuebles directamente afectos a servicios educativos se aplica a un hospital universitario en el que, por imperativo legal, se imparte, también y simultáneamente a los servicios hospitalarios, los de enseñanza en cumplimiento de diversos conciertos celebrados con una Universidad.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 62.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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